Ley 167 del 1988

Resumen

Esta ley reglamenta la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico, creando la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos. Establece los requisitos académicos y de reválida para la obtención y recertificación de licencias, así como las facultades de la Junta para supervisar, evaluar programas de educación continuada y aplicar sanciones disciplinarias. También define los procedimientos administrativos y judiciales para la denegación, suspensión o revocación de licencias, y fija penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión o actos fraudulentos.

Contenido

(P. del S. 1349) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos; definir sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ley que reglamenta el ejercicio de la profesión de la tecnología médica en Puerto Rico fue aprobada hace treinta (30) años. Durante estas tres décadas se han desarrollado de nuevas disciplinas, técnicas y conceptos en el campo del análisis clínico. Consecuentemente hoy día se requiere una preparación académica de mayor excelencia y una capacitación profesional más amplia para los tecnólogos médicos.

La contribución mediante el análisis clínico del tecnólogo médico al proveer los datos que ayudan al médico en el diagnóstico, tratamiento, control y prevención de las enfermedades exige que estos profesionales, además cumplir con unos programas de educación continuada, observen normas de calidad y excelencia en el desempeño de su profesión, para que no incurran en casos de impericia profesional. Por lo que, consideramos necesario revisar la ley que hasta el presente ha reglamentado dicha profesión con el propósito de atemperarla a la realidad y a los conocimientos científicos actuales.

Mediante esta ley se deroga la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, enmendada y se adopta un nuevo estatuto para reglamentar el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico, con el propósito de incorporar disposiciones que se ajusten a los conocimientos actuales de este campo profesional. También contempla reorganizar y ampliar las funciones, facultades y deberes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, particularmente en cuanto respecta a la preparación, administración y evaluación de los exámenes de reválida. Asimismo, está dirigida a conceder facultad a la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para que, de acuerdo a las exigencias modernas de los procedimientos de análisis clínicos, adopte nuevas normas y mecanismos que conduzcan a una evaluación más adecuada de la profesión, lo que es esencial para garantizar a nuestros ciudadanos unos servicios de salud de excelencia.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley para Reglamentar la Profesión de la Tecnología Médica en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Análisis Clínico", significará el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades.

(b) "Tecnología Médica", significará la ciencia o profesión que determina por medio del análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que ocurren en el organismo humano así como la práctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario.

(c) "Tecnólogo Médico", significará toda persona autorizada por la Junta para ejercer la Tecnología Médica, según se define en esta ley.

(d) "Laboratorio de Análisis Clínico", significará todo establecimiento debidamente autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para practicar análisis clínicos.

(e) "Junta", significará la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que se crea mediante la presente ley.

(f) "Secretario", significará el Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) "Departamento", significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) "Examen de Reválida", significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de la Tecnología Médica en Puerto Rico.

(i) "Licencia", significará el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.

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(j) "Recertificación", significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

Artículo 3.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento.

La Junta estará integrada por cinco (5) Tecnólogos Médicos nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Las organizaciones y asociaciones profesionales de Tecnólogos Médicos podrán someter al Gobernador recomendaciones sobre candidatos para integrar la Junta.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de cuatro (4) años y dos (2) por un término de cinco (5) años cada uno.

Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, deberán poseer una licencia de Tecnología Médica debidamente recertificada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como Tecnólogos Médicos por un término no menor de cinco (5) años y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia educativa en cualquier rama de la tecnología médica a nivel académico o clínico. Deberán, también, estar ejerciendo activamente como Tecnólogos Médicos en Puerto Rico al momento de su nombramiento.

Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela de tecnologia médica.

Artículo 5.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.-

Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término de nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.

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El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral o por que se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.

Artículo 6.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día o fracción de día en que asistan a las reuniones de la Junta. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Artículo 7.- Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta.-

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta. Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple de los miembros de la misma.

La Junta elegirá un Presidente y un Presidente Alternode entre los miembros que integren la misma. El Presidente Alterno de la Junta ejercerá las funciones del Presidente en todo caso de ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes para atender todos sus asuntos oficiales. Además podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.

Artículo 8.- Facultades y Deberes de la Junta.- En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes de reválida tienen que ser preparados bajo estos dos conceptos:

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  1. que sean diseñados para el propósito para el cual se van a utilizar, y
  2. que utilice una nota de pase que esté relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento. No obstante lo anterior, la Junta podrá delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras nacionales de reconocido prestigio y experiencia siempre y cuando se cumpla con los conceptos antes señalados. La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento dispuesto en el Artículo 10 de esta ley.

(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a esta ley.

(d) Mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del tecnólogo médico al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.

(e) Llevar una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue.

(f) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Tecnólogos Médicos cada tres (3) años a base de educación continuada, según requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, enmendada.

(g) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continuada para los Tecnólogos Médicos.

(h) Evaluar la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los Tecnólogos Médicos para su recertificación como tales.

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(i) Implantar un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en tecnología médica sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico, al igual que sobre las limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no reconocidas.

(j) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios.

(k) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta. (1) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las diposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

(m) Celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.

(n) Adoptar, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su adopción establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".

(o) Solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

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Artículo 9.- Requisitos para Examen de Reválida.- Toda persona que desee ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico deberá solicitar y aprobar un examen de reválida. A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá:

(a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de seis (6) meses.

(b) Radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en el Artículo 12 de esta ley.

(c) Presentar prueba satisfactoria de que posee la siguiente preparación académica: (1) un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una institución de educación superior cuyo programa de estudios en Tecnología Médica esté acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o (2) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una institución de educación superior debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso de Tecnología Médica de por lo menos un (1) año de duración en un Programa igualmente acreditado por la autoridad correspondiente; 0 (3) un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta; o (4) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso en tecnología médica de por lo menos un (1) año de duración en una institución certificada por la autoridad correspondiente, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta.

La Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos en el área de las ciencias y matemáticas que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer la Tecnología Médica. Cualquier cambio adoptado por la

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Junta en relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Junta. Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

A tales efectos la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de la reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (10) dólares. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

Se eximirá del requisito de examen a aquellas personas que aprueben los exámenes para tecnología médica que ofrece la Sociedad Americana de Patólogos Clínicos (ASCP) o el Examen Científico de Laboratorio Clínico (CLS) que ofrece la Agencia Nacional de Certificación (NCA), no obstante, deberán poseer los requisitos académicos exigidos por esta ley. También deberán solicitar y obtener la licencia requerida en esta ley previo el pago de derechos establecidos en el Artículo 12 de la misma.

Artículo 10.- Reprobación de Examen.- Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiere tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos ocasiones adicionales.

Dichos cursos pueden ser ofrecidos, por instituciones acreditadas en Tecnología Médica por el Consejo de Educación Superior o por las Agencias Acreditadoras de Programas de Tecnología Médica. La Junta podrá certificar cursos preparados por otras instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer dichos cursos.

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De no estar disponibles estos cursos el aspirtante tendra dos oportunidades adicionales para tomar la revalida sin que se le exija el requisito de tomar dicho curso.

Artículo 11.- Concesión de Licencia.- La Junta expedira una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la profesión de Tecnólogo Médico a toda persona que apruebe el examen de revalida y haya cumplido con el año de servicio público requerido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978.

Artículo 12.- Derechos a Pagarse.- Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:

(a) Examen de Reválida y Licencia ..... $50.00

(b) Licencia por Reciprocidad ..... 100.00

(c) Reexamen ..... 50.00

(d) Duplicado de Licencia ..... 15.00

(e) Recertificación ..... 50.00 Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este Artículo ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para el uso exclusivo de la Junta. Artículo 13.- Denegación de Licencias.- La Junta podrá denegar las licencias para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico a toda persona que: (1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño; 0 (2) no reúna los requisitos establecidos en esta ley para la concesión de una licencia; 0 (3) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente; 0 (4) sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; o (5) haya sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de Tecnólogo Médico.

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Artículo 14.- Suspensión, Cancelación o Revocación de Licencia. -

La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo Tecnólogo Médico que:

(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de Tecnólogo Médico.

(b) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

(c) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.

(d) Haga cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

(e) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.

(f) Demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión.

(g) Incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Artículo 15.- Sanciones Disciplinarias.- La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo Tecnólogo Médico que:

(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.

(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.

(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.

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(d) Ocasione por acción u omisión que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realicen actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de esta ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud.

(e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas, para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de esta ley solamente pueden ser legalmente ejecutadas por Tecnólogos Médicos debidamente licenciados.

(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.

(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.

(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de Tecnólogo Médico mediante métodos falsos o engañosos.

(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los Tecnólogos Médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.

Artículo 16.- Procedimiento Administrativo y Judicial.- Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia o cuando determine que debe amonestarse o censurarse a un Tecnólogo Médico, así lo notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para ello. En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la Junta.

La parte afectada podrá asistir a la vista por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor. La Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá una decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada por correo certificado no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que emita la decisión. La decisión de la Junta deberá expresar en forma clara y precisa los fundamentosen que se basa la misma.

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Si la parte afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta una reconsideración de su decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya emitido su decisión en reconsideración.

Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, ésta le fuera adversa la parte afectada podrá recurrir en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico. El recurso de revisión deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta le notifique su decisión en revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.

Artículo 17.- Reciprocidad.- La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de Tecnólogo Médico.

Artículo 18.- Penalidades.- Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, toda persona que:

(a) se dedique a ejercer como Tecnólogo Médico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida en esta ley, excepto los médicos especialistas autorizados a ejercer en Puerto Rico que para poder llegar a un diagnóstico y tratamiento requiere de éstos el hacer un análisis clínico de su especialidad; disponiéndose que ese análisis clínico deberá ser realizado por dicho médico, 0

(b) que emplee a otra persona que no posea la licencia de Tecnólogo Médico para que se dedique a ejercer como Tecnólogo Médico; o

(c) que se anuncie o haga pasar como Tecnólogo Médico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o

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(d) que presente a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación. También incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses a toda persona que circule, venda, compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas constitutivasde un examen de la reválida de Tecnólogo Médico, ya bien en original o que copie, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro método para copiar de cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación de dicho examen o por cualquier otro medio.

Artículo 19.- Nada de lo aquí dispuesto se interpretará que menoscaba las facultades concedidas a los técnicos de cuidado respiratorio mediante la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987.

Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.- Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos nombrados de conformidad a la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, enmendada, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de Tecnólogo Médico expedida de conformidad a dicha ley se mantendrá en vigor hasta tanto sea recertificada o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta ley. Las licencias de microscopistas se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por la Junta.

Todos los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con la presente ley. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen de reválida o licencias, acciones o reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Num. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

Las disposiciones del inciso

(c) del Artículo 9 de esta ley no serán de aplicación a aquellos estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de esta ley y que, de otra manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de

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reválida de tecnólogo médico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada.

Artículo 21.- Derogación.- Se deroga la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada.

Articulo 22.-Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los noventa ( 90 ) días de su aprobación.

Presidente del Senado

D: pariamenito de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente de la Cámara exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 11 de $\frac{ ext { dota }}{2}$ de 1983

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislative Sermices CAPITOL BUILDING

July 18, 1990

Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 167 (S.B. 1349) (Conference) of the 4th Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to regulate the practice of the profesion of Medical Technologist in Puerto Rico; create the Board of Examiners of Medical Technologists; define its functions, duties and faculties; fix penalties and repeal Act No. 90 of June 22, 1957 as amended,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Carlos R. García Jaunarena

P O BOX 3986, SAN JUAN, PUERTO RICO 00904 - TEL (809) 721-5200 - 723-4112

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(S.B. 1349) (Conference) (No. 167) (Approved August 11, 1988)

AN ACT

To regulate the practice of the profession of Medical Technologist in Puerto Rico; create the Board of Examiners of Medical Technologists; define its functions, duties and faculties; fix penalties and repeal Act No. 90 of June 22, 1957 as amended.

STATEMENT OF MOTIVES

The Act that regulates the practice of the profession of Medical Technology in Puerto Rico was approved thirty (30) years ago. During these three decades, new disciplines, techniques, and concepts have been developed in the field of clinical analysis. Consequently, today an education of greater excellence and a more comprehensive professional training are required for the Medical Technologists.

The contribution that Medical Technologists make through clinical analysis in providing data that aid physicians in the diagnosis, treatment, control and prevention of diseases, requires that these professionals, besides complying with continuing education programs, meet standards of quality and excellence in the practice of their profession so that they do not incur malpractice. Therefore, we deem that it is necessary to review the statute that has regulated said profession to date, for the purpose of tempering it to the current realities and scientific knowledge.

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Act No. 90 of June 22, 1957, amended, is hereby repealed and a new statute is adopted to regulate the practice of the profession of Medical Technologist in Puerto Rico, for the purpose of incorporating provisions that will adjust to the current knowledge of this professional field. This Act also contemplates the reorganization and extension of the functions, faculties, and duties of the Board of Examiners of Medical Technologists, particularly with respect to the preparation, administration and evaluation of revalidation examinations. It is likewise directed to granting the faculty to the Board of Examiners of Medical Technologists so that it may adopt new standards and mechanisms that will lead to a more adequate evaluation of the profession, in accordance with the modern requirements of clinical analysis procedures, which is essential to ensure health services of excellence to our citizens.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1. - Title of the Act.-

This Act shall be known and may be quoted as the "Act to Regulate the Profession of Medical Technology in Puerto Rico."

Section 2. - Definitions.-

For the purposes of this Act, the following terms and phrases shall have the meaning set forth hereinbelow:

(a) "Clinical analysis" shall mean the use of laboratory techniques in order to obtain scientific information which may be used in the diagnosis, treatment, control or prevention of disease.

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(b) "Medical Technology" shall mean the science or profession that determines by means of clinical analysis the chemical, physical, metabolical and immunological changes that occur in the human body, as well as the practice of obtaining, processing and preserving blood and its components to be used when needed.

(c) "Medical Technologist" shall mean any person licensed by the Board to practice Medical Technology, as defined in this Act.

(d) "Clinical Analysis Laboratory" shall mean every establishment duly licensed by the Department of Health in accordance with the laws of Puerto Rico to perform clinical analysis.

(e) "Board" shall mean the Board of Examiners of Medical Technologists of Puerto Rico that is created by this Act.

(f) "Secretary" shall mean the Secretary of Health of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico.

(g) "Department" shall mean the Department of Health of the Commonwealth of Puerto Rico.

(h) "Revalidation Examination" shall mean the qualifying examination that measures the level of knowledge, aptitudes and skills to practice the profession of Medical Technology in Puerto Rico.

(i) "License" shall mean the document issued by the Board that authorizes the holder thereof to practice the profession of Medical Technologist in Puerto Rico.

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(j) "Recertification" shall mean the procedure provided for the health professions in Act No. 11 of June 23, 1976 as amended. Section 3.- Creation of the Board.-

The Board of Examiners of Medical Technologists of Puerto Rico is hereby created, which shall be attached to the Regulations and Certification Office of Health Professionals of the Department.

The Board shall be composed of five (5) Medical Technologists appointed by the Governor of the Commonwealth of Puerto Rico, with the advice and consent of the Senate of Puerto Rico. The members of the Board shall take office for a term of four (4) years and until their successors have been appointed and take office. No member of the Board may be appointed for more than two (2) consecutive terms. The professional organizations and associations of Medical Technologists may submit their recommendations of candidates to compose the Board to the Governor.

The initial appointments of the members of the Board shall be made for the following terms: three (3) for a term of four (4) years each, and two (2) for a term of five (5) years each.

Section 4.- Requirements of the Members of the Board.-

The members of the Board shall be persons over twenty-one (21) years of age, citizens of the United States of America and residents of the Commonwealth of Puerto Rico. They shall, likewise, hold a Medical Technology license duly-recertified in accordance with the laws of Puerto Rico, have practiced actively as Medical Technologists for a term of not less than five (5) years, and at least one of them must

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have teaching experience in any of the branches of Medical Technology at an academic or clinical level. They must also be actively practicing as Medical Technologists in Puerto Rico at the time of their appointment.

No member of the Board may carry out teaching positions, be a shareholder or belong to the Board of Trustees or Board of Directors of a university, college or school of Medical Technology.

Section 5.- Vacancies and Dismissal of Members of the Board.- Any vacancy that arises on the Board before the expiration of the term of appoinment of the member that causes it, shall be filled in the same way that the former member was appointed for the remainder of his/her term.

The Governor of Puerto Rico may dismiss any member of the Board after due filing of charges, notice and hearings, for negligence in the performance of his duties, crass negligence in the practice of his profession, conviction for a felony or a misdemeanor that may imply moral turpitude or because his license to practice the profession of Medical Technologist in Puerto Rico has been suspended, revoked or cancelled.

Section 6.- Per diems.- The members of the Board shall be entitled to per diems of fifty (50) dollars for each day or fraction thereof that they attend the meetings of the Board. They shall also be entitled to reimbursement for travel expenses necessarily incurred to carry out their functions

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in accordance with the applicable regulations of the Department of the Treasury.

Section 7.- Quorum, Bylaws, Officers and Meetings of the Board. Three (3) members of the Board shall constitute a quorum and a vacancy or the absence of two (2) of its members shall not affect the faculty of the three (3) remaining members to exercise all the powers and functions delegated to the Board. All agreements of the Board shall be made by simple majority vote of the members thereof.

The Board shall elect a Chairperson and an Alternate Chairperson from among its members. The Alternate Chairperson of the Board shall perform the functions of the Chairperson in every temporary absence of the latter. The Board shall adopt bylaws for its internal operation and shall meet in regular session at least once (1) every month to attend to all its official matters. The Board may also hold any special meetings that may be needed, after due notice of a meeting to such effects, addressed to all of its members no less than twenty-four (24) hours prior to the meeting.

Section 8.- Faculties and Duties of the Board.- In addition to any other faculties and duties provided in this Act, the Board shall have the following faculties and duties:

(a) Authorize the practice of the profession of Medical Technologist in Puerto Rico in accordance with the provisions of this Act.

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(b) Prepare, evaluate, and administer revalidation examinations at least twice (2) a year. These revalidation examinations must be prepared under these two concepts: (1) that they be designed for the purpose for which they shall be used, and (2) that they use a passing grade related to the quality that the examination intends to measure, that is, that it have a rational nexus with the minimum knowledge learned in its preparation and knowledge.

Notwithstanding the above, the Board may delegate the preparation and evaluation of said examinations on national examining agencies of acknowledged prestige and experience, provided all the concepts indicated above are complied with.

The Board shall grant a term of (90) days, from and after the date of the notice of the results of the examination, to any person who has taken the examination, in which to file any claim in his behalf as to the rating of said examinations. All examination papers of those who have passed may be destroyed after the abovementioned ninety (90) days have elapsed. The Board shall save the examination papers of the examinees who have failed on three occasions, for the purpose of facilitating the procedure provided in Section 10 of this Act.

(c) Issue, deny, suspend and revoke licenses to practice the profession of Medical Technologist in Puerto Rico and admonish or censure its members for violating this Act.

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(d) Keep a current record of all licenses it issues, in which the full name and personal data of the Medical Technologist to whom the license is issued shall be consigned along with the date of issue, number and term of effectiveness of the license, as well as a corresponding marginal note of the recertified, suspended, revoked or cancelled licenses.

(e) Keep a list of the license applications submitted to the Board, and of those it denies.

(f) Establish by regulations the requirements and procedures for the recertification of Medical Technologists every three (3) years based on continuing education, as required in Act No. 11 of June 23, 1976, amended.

(g) Evaluate and approve continuing education courses and programs for Medical Technologists.

(h) Evaluate the continuing education accrediting evidence submitted by Medical Technologists for their recertification as such.

(i) Implement an orientation program directed to all persons who wish to take medical technology courses on the academic requirements to take the revalidation examination and obtain the license required in this Act to practice the profession of Medical Technologist in Puerto Rico, and of the limitations and consequences of studying in educational institutions that are not recognized.

(j) Develop an information system that establishes a statistical ratio between the results of the revalidation

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examinations and the candidate's characteristics, such as age, sex, school of origin and their academic index, by educational institution in which they have studied.

(k) Adopt an official seal which shall be affixed on all licenses it issues and on any other official documents of the Board. (1) Handle and resolve complaints that are filed for violations of the provisions of this Act, and the Regulations adopted by virtue thereof.

(m) Hold administrative hearings, solve controversies in matters under its jurisdiction, issue orders in harmony with its resolutions and agreements, issue summons requiring the appearance of witnesses and interested parties, require the introduction of documentary evidence, take statements or oaths, and receive the evidence submitted in any matter under its jurisdiction.

(n) Adopt, no later than the six (6) months following the effective date of this Act, and after the holding of public hearings, the regulations needed for the implementation of the provisions of this Act, which, without it being construed as a limitation, shall establish the requirements and procedures for the application for licenses and recertifications, as well as the procedures for the holding of administrative hearings or audiences before the Board. Such regulations shall not take effect until they are ratified by the Secretary and the procedure for their adoption established in Act No. 112 of June 30, 1957, amended, known as "Regulations Act of 1958", is complied with.

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(o) Request the Secretary of Justice to promote such civil and criminal proceedings as are needed to enforce the provisions of this Act.

Section 9.- Requirements for the Revalidation Examination.- Any person who wishes to practice the profession of Medical Technologist in Puerto Rico must apply for and pass a revalidation examination. In order to qualify for the revalidation examination, the person must:

(a) Be of legal age and have resided uninterruptedly in Puerto Rico for a minimum term of six (6) months.

(b) File an application before the Board to take the revalidation examination on the form provided by it to such effects, together with a mail or bank money order or certified check to the order of the Secretary of the Treasury for the amount specified in Section 12 of this Act.

(c) Submit satisfactory proof of having the following academic qualifications: (1) a Bachelor's degree in Medical Technology from an institution of higher learning whose study program in Medical Technology is accredited by the Council on Higher Education of Puerto Rico; or (2) a Bachelor's degree in Science or Arts from an institution of higher learning duly-accredited by the Council on Higher Education of Puerto Rico and a certificate accrediting the approval of a Medical Technology course of at

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least one (1) year's duration in a Program equally-accredited by the corresponding authority; or

(3) a Bachelor's degree in Medical Technology from a foreign university whose study program is equivalent to that offered in institutions of higher learning in Puerto Rico, according to the certification that the Board must issue to such effects; or

(4) a Bachelor's degree in Science or Arts from a foreign university whose study program is equivalent to that offered in institutions of higher learning of Puerto Rico and a certificate accrediting the approval of a Medical Technology course of at least one (1) year's duration in an institution certified by the corresponding authority, pursuant to the certification that the Board must issue to such effects.

The Board shall establish by regulations, the requirements of specific courses, studies or academic credits in the area of science and mathematics that must be passed by aspirants to practice Medical Technology. Any change adopted by the Board with regard to the above requirements, shall be applied to those students who begin their studies after the modification or extension thereof. The Board shall also establish by regulations the manner in which the orientation on the revalidation examination is to be offered, so that the applicants may become familiarized with the revalidation procedure, the standards for giving the examination, the type or class of examination, the method of evaluating it, and the regulations of the Board. It shall,

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likewise, adopt standards that will guarantee to the persons who have failed one or more parts of the revalidation, the right to examine their answer sheet, receive a detailed account of the points obtained per question, and to request the reconsideration of the score of their examination.

To such effects, the Board shall prepare and publish a handbook with all the information concerning the revalidation examination. Copies of said handbook shall be provided to any person who requests it and pays the amount of ten (10) dollars, through a mail or bank money order or certified check drawn to the order of the Secretary of the Treasury. The Board may revise from time to time, the cost of acquisition of this handbook, based on the expenses for its preparation and publication, but the amount to be charged shall never exceed the real cost of such expenses.

Those persons who approve the Medical Technology examinations offered by the American Society of Clinical Pathologists (ASCP) or the Scientific Clinical Laboratory Examination (CLS) offered by the National Certification Agency (NCA), shall be excused from the examination requirement, however they must have the academic qualifications required by this Act. They must also apply for and obtain the license required in this Act, after paying the fees established in its Section 12.

Section 10.- Failure of examination.- Any person who as of the effective date of this Act, fails to pass the revalidation examination on three (3) different occasions, can

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not submit to a new examination until he/she presents attesting evidence to the Board that he/she has taken and approved the corresponding course or courses, after his particular situation has been evaluated by the Board. Once the person has taken and passed the course or courses required herein, he/she may take the examination on two additional occasions.

Said courses may be offered by Medical Technology Institutions accredited by the Council on Higher Education or by the Accrediting Agencies of Medical Technology Programs. The Board may certify courses prepared by other educational institutions or qualified organizations which are interested in offering said courses.

If these courses are not available, the applicant shall have two additional opportunities to take the revalidation examination without being required to take said course.

Section 11.- Granting of License.- The Board shall issue a license to authorize the practice of the profession of Medical Technologist in Puerto Rico to every person who passes the revalidation examination and has completed one year of public service as required in Act No. 79 of June 28, 1978.

Section 12.- Fees to be paid.- The following fees shall be paid through a mail or bank money order, or certified check, drawn to the order of the Secretary of the Treasury:

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(a) Revalidation Examination and License..................$50.00

(b) License by Reciprocity.................................. 100.00

(c) Reexamination................................................. 50.00

(d) Duplicate License.......................................... 15.00

(e) Recertification............................................ 50.00

The funds generated by the fees established in this Section shall be covered into the Health Fund and shall be destined by the Secretary for the sole use of the Board.

Section 13.- Denial of License.- The Board may deny a license to practice the profession of Medical Technologist to any person who: (1) Tries to obtain a license by means of fraud or deceit; or (2) does not meet the requirements established in this Act for the granting of a license; or (3) has been found mentally incompetent by a court of competent jurisdiction; or (4) is addicted to narcotic drugs or is a confirmed alcoholic; or (5) has been convicted of a felony or a misdemeanor implying moral turpitude and it is shown that the crime for which he/she was convicted is substantially related to the qualifications, functions and duties of the Medical Technologist's profession.

Section 14.- Suspension, Cancellation or Revocation of License. The Board may suspend, cancel or revoke the license after due notice of charges and an administrative hearing, of any Medical Technologist who:

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(a) Has been convicted of a felony or a misdemeanor implying moral turpitude and it is shown that the crime for which he/she was convicted is substantially related to the qualifications, functions and duties of the Medical Technologist's profession.

(b) Has been found mentally incompetent by a court of competent jurisdiction.

(c) Is addicted to narcotic drugs or is a confirmed alcoholic.

(d) Gives a false testimony on behalf of a person who has applied for the revalidation examination, or in any investigation of complaints filed before said Board for violations of the provisions of this Act and its Regulations.

(e) Alters or forges any document or material with the express malicious intent of deceiving the members of the Board in the performance of his official duties.

(f) Shows manifest incompetence in the practice of the profession.

(g) Does not comply with the continuing education requirement and registry provided in Act No. 11 of June 23, 1976, as amended. Section 15.- Disciplinary sanctions.-

The Board may, after due notice and administrative hearing, censure and admonish any Medical Technologist who:

(a) Reveals data identifying a patient when it is obtained during the course of a physician-patient relationship, without the prior authorization of the patient, except when legally required or authorized.

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(b) Carries out laboratory practices or methods for which he/she is not professionally authorized or qualified.

(c) Solicits or receives, directly or indirectly, fees, compensation, reimbursements or commissions for professional services that have not been rendered.

(d) Causes the personnel under his/her direction and supervision, by omission or commission, to incur illegal activities or perform laboratory acts or practices not allowed under the provisions of this Act or any other acts that regulate the health professions and services.

(e) Employs or delegates on unauthorized persons, or helps or instigates unauthorized persons to perform laboratory tests which, according to the provisions of this Act, may only be legally executed by duly-licensed Medical Technologists.

(f) Harasses, abuses or intimidates patients.

(g) Denies his services to a patient without justified reason or cause.

(h) Advertises his Medical Technologist's practice by false or deceitful means.

(i) A case of malpractice is adjudicated against him/her.

The Board shall establish through regulations, the methods of censure and warning that shall apply to Medical Technologists who incur any of the abovementioned practices.

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Section 16.- Administrative and Judicial Procedures. -

Whenever the Board determines that the denial, suspension or revocation of a license is in order, or it determines that a Medical Technologist must be admonished or censured, it shall so notify the person concerned in writing by certified mail with acknowledgment of receipt, specifying the causes or reasons therefor. The person shall be notified therein of his/her right to an administrative hearing which must be held no later than thirty (30) days following the date on which he/she received the Board's notice.

The party concerned may attend the hearing on his/her own, or represented by counsel, and shall be entitled to examine the evidence submitted against him/her, to cross-examine witnesses and introduce evidence on his/her behalf. The Board shall evaluate the oral and documentary evidence submitted, issue a decision within thirty (30) days following the date on which the case was filed, and notify the same to the party concerned by certified mail, no later than ten (10) days following the date on which the decision was issued. The Board's decision must clearly and precisely state the grounds upon which it is based.

If the party concerned does not agree with the Board's decision, he/she may file a reconsideration of its decision within ten (10) days following the date of notice. Such petition for reconsideration must be made by certified mail with acknowledgment of receipt. The Board must decide the motion for reconsideration within twenty (20) days following the date it was received and must, likewise, notify its

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decision to the party concerned by certified mail within ten (10) days following the date on which its decision in reconsideration is issued.

In the event that the reconsideration is denied, or if having been granted it affects the party concerned, he/she may appeal for review before the Superior Court of Puerto Rico. The appeal for review shall be filed within (30) days following the date on which the Board notifies the party of its decision in review. The Board is bound to take to court, within the term fixed by the court, the file of the administrative proceedings, including the transcription of the stenographer's record of the hearing, without any cost to the petitioner.

Section 17.- Reciprocity.- The Board may establish reciprocity relations concerning the granting of licenses without examination with those entities of the United States of America that grant licenses through examination, but who impose requirements equivalent to those established in this Act to obtain a Medical Technologist's license.

Section 18.- Penalties.- Any person who incurs a misdemeanor and upon conviction thereof, shall be punished by a fine of not less than one hundred (100) dollars, nor more than five hundred (500) dollars or by imprisonment for a term of not less than one (1) month nor more than six (6) months, for

(a) engaging in the practice as Medical Technologist in Puerto Rico without holding the license required in this Act, except medical specialists licensed to practice in Puerto Rico, who in order to reach a diagnosis and treatment, require his/her help to

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make a clinical analysis of his/her specialty; Provided, That said clinical analysis must be performed by said medical specialist, or

(b) employs another person who does not hold a Medical Technologist's license to engage in the practice of Medical Technologist or

(c) advertises or passes himself off as a Medical Technologist without being duly-licensed to practice as such in Puerto Rico; or

(d) submits to the Board false or fraudulent documents to obtain a license or recertification.

Any person who distributes, sells, purchases, passes on or steals the contents of the questions or answers used to make up the Medical Technologist's revalidation examination, or any of the subjects used in its preparation, whether in the original or who copies either orally, in writing, by photographs, photocopies or any other means, shall also incur a misdemeanor and upon conviction, shall be punished by a fine of not less than three hundred (300) dollars, nor more than five hundred (500) dollars or by imprisonment for a minimum term of two (2) months, but not more than six (6) months.

Section 19.- Nothing that is provided herein shall be construed as impairing the faculties granted to the respiratory-care technicians through Act No. 24 of June 4, 1987.

Section 20.- Transitory Provisions.- The members of the Board of Examiners of Medical Technologists appointed pursuant to Act No. 90 of June 22, 1957, amended, shall continue in office until the Governor of Puerto Rico appoints the

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members of the new Board and they take office. Likewise, every Medical Technologist's license issued pursuant to said Act shall remain in force until recertified or as long as it is not suspended or revoked pursuant to this Act. Microscopist's licenses shall remain in force as long as they are not revoked by the Board.

All Regulations adopted by virtue of said Act shall remain in full force and effect until amended or repealed, provided they are not in conflict with the present Act. Those procedures, applications for revalidation examinations or licenses, actions or claims pending before the Board or any Court upon the date of approval of this Act, and which have been initiated in accordance with the provisions of Act No. 90 of June 22, 1957 as amended, shall continue to be handled until a final determination is reached pursuant to the laws and regulations in force on the date such procedures, applications, actions or claims were submitted or initiated.

The provisions of subsection

(c) of Section 9 of this Act shall not apply to those students who have completed or started their studies prior to the effective date of this Act and who would have otherwise qualified to apply for the Medical Technologist revalidation examination under the provisions of Act No. 90 of June 22, 1957 as amended.

Section 21.- Repeal.- Act No. 90 of June 22, 1957 as amended, is hereby repealed.

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Section 22.- Effectiveness.- This Act shall take effect immediately after its approval for the sole effects of appointing and constituting the Board of Examiners of Medical Technologists, but its remaining provisions shall take effect ninety ( 90 ) days after its approval.

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Estado Rilure Asariada de Hueria Rira

Senado de Hueria Rira

Capitolin

Yo, Ramón García Santiago, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

C E R T I F I C O : Que el P. del S. 1349, Conferencia, titulado "LEY Para reglamentar el ejercicio de la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos; definir sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.

EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y ocho.

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(P. del S. 1349) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos; definir sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ley que reglamenta el ejercicio de la profesión de la tecnología médica en Puerto Rico fue aprobada hace treinta (30) años. Durante estas tres décadas se han desarrollado de nuevas disciplinas, técnicas y conceptos en el campo del análisis clínico. Consecuentemente hoy día se requiere una preparación académica de mayor excelencia y una capacitación profesional más amplia para los tecnólogos médicos.

La contribución mediante el análisis clínico del tecnólogo médico al proveer los datos que ayudan al médico en el diagnóstico, tratamiento, control y prevención de las enfermedades exige que estos profesionales, además cumplir con unos programas de educación continuada, observen normas de calidad y excelencia en el desempeño de su profesión, para que no incurran en casos de impericia profesional. Por lo que, consideramos necesario revisar la ley que hasta el presente ha reglamentado dicha profesión con el propósito de atemperarla a la realidad y a los conocimientos científicos actuales.

Mediante esta ley se deroga la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, enmendada y se adopta un nuevo estatuto para reglamentar el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico, con el propósito de incorporar disposiciones que se ajusten a los conocimientos actuales de este campo profesional. También contempla reorganizar y ampliar las funciones, facultades y deberes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, particularmente en cuanto respecta a la preparación, administración y evaluación de los exámenes de reválida. Asimismo, está dirigida a conceder facultad a la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para que, de acuerdo a las exigencias modernas de los procedimientos de análisis clínicos, adopte nuevas normas y mecanismos que conduzcan a una evaluación más adecuada de la profesión, lo que es esencial para garantizar a nuestros ciudadanos unos servicios de salud de excelencia.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley para Reglamentar la Profesión de la Tecnologia Médica en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Análisis Clínico", significará el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades.

(b) "Tecnología Médica", significará la ciencia o profesión que determina por medio del análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que ocurren en el organismo humano así como la práctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario.

(c) "Tecnólogo Médico", significará toda persona autorizada por la Junta para ejercer la Tecnología Médica, según se define en esta ley.

(d) "Laboratorio de Análisis Clínico", significará todo establecimiento debidamente autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para practicar análisis clínicos.

(e) "Junta", significará la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que se crea mediante la presente ley.

(f) "Secretario", significará el Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) "Departamento", significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) "Examen de Reválida", significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de la Tecnología Médica en Puerto Rico.

(i) "Licencia", significará el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.

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(j) "Recertificación", significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

Artículo 3.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento.

La Junta estará integrada por cinco (5) Tecnólogos Médicos nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Las organizaciones y asociaciones profesionales de Tecnólogos Médicos podrán someter al Gobernador recomendaciones sobre candidatos para integrar la Junta.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de cuatro (4) años y dos (2) por un término de cinco (5) años cada uno.

Artículo 4.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, deberán poseer una licencia de Tecnología Médica debidamente recertificada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como Tecnólogos Médicos por un término no menor de cinco (5) años y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia educativa en cualquier rama de la tecnología médica a nivel académico o clínico. Deberán, también, estar ejerciendo activamente como Tecnólogos Médicos en Puerto Rico al momento de su nombramiento.

Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela de tecnología médica.

Artículo 5.- Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.-

Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término de nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.

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El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral o por que se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.

Artículo 6.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día o fracción de día en que asistan a las reuniones de la Junta. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Artículo 7.- Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta.-

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta. Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple de los miembros de la misma.

La Junta elegirá un Presidente y un Presidente Alternode entre los miembros que integren la misma. El Presidente Alterno de la Junta ejercerá las funciones del Presidente en todo caso de ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes para atender todos sus asuntos oficiales. Además podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.

Artículo 8.- Facultades y Deberes de la Junta.- En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes de reválida tienen que ser preparados bajo estos dos conceptos:

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  1. que sean diseñados para el propósito para el cual se van a utilizar, y
  2. que utilice una nota de pase que esté relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento. No obstante lo anterior, la Junta podrá delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras nacionales de reconocido prestigio y experiencia siempre y cuando se cumpla con los conceptos antes señalados. La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento dispuesto en el Artículo 10 de esta ley.

(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a esta ley.

(d) Mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del tecnólogo médico al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.

(e) Llevar una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue.

(f) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Tecnólogos Médicos cada tres (3) años a base de educación continuada, según requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, enmendada.

(g) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continuada para los Tecnólogos Médicos.

(h) Evaluar la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los Tecnólogos Médicos para su recertificación como tales.

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(i) Implantar un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en tecnología médica sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico, al igual que sobre las limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no reconocidas.

(j) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios.

(k) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta. (1) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las diposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

(m) Celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.

(n) Adoptar, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su adopción establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".

(o) Solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

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Artículo 9.- Requisitos para Examen de Reválida.- Toda persona que desee ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico deberá solicitar y aprobar un examen de reválida. A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá:

(a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de seis (6) meses.

(b) Radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en el Artículo 12 de esta ley.

(c) Presentar prueba satisfactoria de que posee la siguiente preparación académica: (1) un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una institución de educación superior cuyo programa de estudios en Tecnología Médica esté acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o (2) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una institución de educación superior debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso de Tecnología Médica de por lo menos un (1) año de duración en un Programa igualmente acreditado por la autoridad correspondiente; 0 (3) un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta; o (4) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso en tecnología médica de por lo menos un (1) año de duración en una institución certificada por la autoridad correspondiente, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta.

La Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos en el área de las ciencias y matemáticas que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer la Tecnología Médica. Cualquier cambio adoptado por la

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Junta en relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Junta. Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

A tales efectos la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de la reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (10) dólares. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

Se eximirá del requisito de examen a aquellas personas que aprueben los exámenes para tecnologia médica que ofrece la Sociedad Americana de Patólogos Clínicos (ASCP) o el Examen Científico de Laboratorio Clínico (CLS) que ofrece la Agencia Nacional de Certificación (NCA), no obstante, deberán poseer los requisitos académicos exigidos por esta ley. También deberán solicitar y obtener la licencia requerida en esta ley previo el pago de derechos establecidos en el Articulo 12 de la misma.

Artículo 10.- Reprobación de Examen.- Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebeel examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiere tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos ocasiones adicionales.

Dichos cursos pueden ser ofrecidos, por instituciones acreditadas en Tecnologia Médica por el Consejo de Educación Superior o por las Agencias Acreditadoras de Programas de Tecnologia Médica. La Junta podrá certificar cursos preparados por otras instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer dichos cursos.

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De no estar disponibles estos cursos el aspirtante tendrá dos oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dicho curso.

Artículo 11.- Concesión de Licencia.- La Junta expedirá una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la profesión de Tecnólogo Médico a toda persona que apruebe el examen de reválida y haya cumplido con el año de servicio público requerido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978.

Artículo 12.- Derechos a Pagarse.- Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:

(a) Examen de Reválida y Licencia ..... $50.00

(b) Licencia por Reciprocidad ..... 100.00

(c) Reexamen ..... 50.00

(d) Duplicado de Licencia ..... 15.00

(e) Recertificación ..... 50.00

Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este Artículo ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para el uso exclusivo de la Junta.

Artículo 13.- Denegación de Licencias.- La Junta podrá denegar las licencias para ejercer la profesión de Tecnólogo Médico a toda persona que: (1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño; 0 (2) no reúna los requisitos establecidos en esta ley para la concesión de una licencia; o (3) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente; 0 (4) sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; o (5) haya sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de Tecnólogo Médico.

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Artículo 14.- Suspensión, Cancelación o Revocación de Licencia. -

La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo Tecnólogo Médico que:

(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de Tecnólogo Médico.

(b) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

(c) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.

(d) Haga cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

(e) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.

(f) Demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión.

(g) Incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

Artículo 15.- Sanciones Disciplinarias.- La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo Tecnólogo Médico que:

(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.

(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.

(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.

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(d) Ocasione por acción u omisión que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realicen actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de esta ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud.

(e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas, para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de esta ley solamente pueden ser legalmente ejecutadas por Tecnólogos Médicos debidamente licenciados.

(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.

(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.

(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de Tecnólogo Médico mediante métodos falsos o engañosos.

(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los Tecnólogos Médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.

Articulo 16.-Procedimiento Administrativo y Judicial.- Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia o cuando determine que debe amonestarse o censurarse a un Tecnólogo Médico, así lo notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para ello. En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la Junta.

La parte afectada podrá asistir a la vista por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor. La Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá una decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada por correo certificado no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que emita la decisión. La decisión de la Junta deberá expresar en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.

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Si la parte afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta una reconsideración de su decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya emitido su decisión en reconsideración.

Si la reconsideración fuere denegada o si, habiéndose concedido, ésta le fuera adversa la parte afectada podrá recurrir en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico. El recurso de revisión deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta le notifique su decisión en revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.

Artículo 17.- Reciprocidad.- La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de Tecnólogo Médico.

Artículo 18.- Penalidades.- Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100)dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, toda persona que:

(a) se dedique a ejercer como Tecnólogo Médico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida en esta ley, excepto los médicos especialistas autorizados a ejercer en Puerto Rico que para poder llegar a un diagnóstico y tratamiento requiere de éstos el hacer un análisis clínico de su especialidad; disponiéndose que ese análisis clínico deberá ser realizado por dicho médico, o

(b) que emplee a otra persona que no posea la licencia de Tecnólogo Médico para que se dedique a ejercer como Tecnólogo Médico; o

(c) que se anuncie o haga pasar como Tecnólogo Médico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o

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(d) que presente a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación. También incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses a toda persona que circule, venda, compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de la reválida de Tecnólogo Médico, ya bien en original o que copie, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro método para copiar de cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación de dicho examen o por cualquier otro medio.

Artículo 19.- Nada de lo aquí dispuesto se interpretará que menoscaba las facultades concedidas a los técnicos de cuidado respiratorio mediante la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987.

Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.- Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos nombrados de conformidad a la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, enmendada, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de Tecnólogo Médico expedida de conformidad a dicha ley se mantendrá en vigor hasta tanto sea recertificada o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta ley. Las licencias de microscopistas se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por la Junta.

Todos los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con la presente ley. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen de reválida o licencias, acciones o reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Num. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

Las disposiciones del inciso

(c) del Artículo 9 de esta ley no serán de aplicación a aquellos estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de esta ley y que, de otra manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.