Ley 161 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 133 de 1975, conocida como la Ley de Bosques de Puerto Rico. Sus principales modificaciones incluyen la ampliación de las facultades del Secretario de Recursos Naturales para la compra y venta de productos forestales, la expansión de los usos del Fondo Especial de Desarrollo Forestal, y la creación de un marco administrativo detallado para la imposición de multas, la celebración de vistas cuasi-judiciales con garantías de debido proceso, y procedimientos de reconsideración y revisión judicial. Además, redefine las sanciones penales por infracciones a la ley y sus reglamentos.

Contenido

(P. de la C. 1390) (Conferencia)

L E Y

Para enmendar los Incisos (D) (2)

(a) y(F) del Articulo 6, el Articulo 7 y el Articulo 9, adicionar nuevos Articulos 14, 15 y 16, enmendar y renumerar el Articulo 14 como Articulo 17, renumerar los Articulos 15 y 16 como Articulos 18 y 19 de la Ley Núm. 133, de 1ro. de julio de 1975, conocida como Ley de Bosques de Puerto Rico a fin de modificar las disposiciones vigentes en cuanto a la compra y venta de productos forestales y para disponer sobre multas administrativas y la imposición y cobro de las mismas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975 (12 L.P.R.A., Sec. 191, et seq.), conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", establece la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual va dirigida al mantenimiento, conservación, protección y expansión de nuestros bosques públicos y a estimular la iniciativa privada hacia los mismos fines. De tal manera, se intenta lograr el pleno aprovechamiento de nuestros recursos forestales por ésta y futuras generaciones.

El Articulo 6 (D) (2)

(a) de dicha ley autoriza al Secretario de Recursos Naturales a disponer mediante venta de productos forestales provenientes de los bosques públicos. Sin embargo, no autoriza la compra de productos forestales a personas particulares aunque en la isla existe una gran cantidad de agricultores privados que a pesar de haber hecho una gran inversión económica y esfuerzos en el establecimiento de plantaciones forestales, no pueden vender los productos provenientes de ésta por no existir la infraestructura y los mecanismos adecuados en el sector privado para la compra y procesamiento de estos productos.

Esta ley va dirigida a facultar al Secretario de Recursos Naturales a establecer los mecanismos adecuados para la adquisición mediante compra de la madera producida por estos agricultores en sus fincas privadas. Además, aumenta la cuantia de las ventas que el Secretario puede realizar sin necesidad de recurrir a subastas. El aumento en el valor que estará exento del requisito de subastas se justifica, ya que esta medida provee para que exista la garantia de fijación de precio por el Secretario comosalvaguarda de los mejores intereses públicos.

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Otro de los objetivos que la presente medida persigue es enmendar el Articulo 7 con el fin de ampliar el alcance de los usos del Fondo Especial de Desarrollo Forestal, creado en virtud del Articulo 7 de la Ley Núm. 133 del 1ro. de julio de 1975. La presente medida pretende además, facultar al Secretario de Recursos Naturales para imponer sanciones por infracciones a la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975 y sus reglamentos, y proveer un mecanismo que garantiza el debido proceso de ley. En adición, el Secretario ordenará la reforestación y restauración de las áreas afectadas de terrenos públicos. En la actualidad, dicho estatuto no provee un procedimiento administrativo a tal efecto, disponiéndose exclusivamente para sanciones penales.

Siendo responsabilidad del Estado, a través del Departamento de Recursos Naturales, desarrollar y establecer medidas de conservación forestal, de cuido, custodia y administración de los bosques del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se le debe reconocer la facultad de imponer sanciones administrativas dentro de un mecanismo que garantice el debido procedimiento de ley y la consecución de los fines y objetivos de la Ley Núm. 133 de 1 ro. de julio de 1975.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (D)(2)(a) y (F) del Artículo 6 de la Ley Núm. 133, de 1ro. de julio de 1975, para que lean como sigue: "Articulo 6.-Deberes y Facultades del Secretario de Recursos Naturales

El Secretario de Recursos Naturales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades: (A) (1) (2) (3) (B) (1) (2) (3) (C) (1)

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(D) Cuido y administración de los Bosques Estatales (1) (2) Proveer los productos y servicios de los Bosques del Estado, sin interrupción o sacrificio de los fines y servicios para los que se mantienen dichos Bosques. Para tal propósito el Secretario de Recursos Naturales queda autorizado a:

(a) Disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado, de cualquier madera, o productos derivados o elaborados de ésta, leña, resina, forraje o cualquier otro producto forestal sobre el terreno con excepción de los minerales. Toda disposición mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio apropiado de cualquiera de dichos productos forestales, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, será hecha mediante subasta previamente anunciada en un periódico de circulación general en Puerto Rico: disponiéndose, que podrá disponer mediante venta, licencia, permiso o cualquier otro medio aprobado, sin sujeción al requisito de subasta, de aquellos productos forestales cuyo valor no excedan de diez mil (10,000) dólares o menos. El Secretario de Recursos Naturales establecerá mediante (reglamento) las normas y criterios para fijar el precio de disposiciones de dichos productos. Dicho reglamento será suplementado por órdenes administrativas de precios de disposición de dichos productos. Tampoco será necesario el requisito de subasta para la venta o disposición de productos forestales o sus derivados a ser usados por o en conexión con un programa de mejoramiento de obras públicas o en beneficio de una agencia del gobierno federal, estatal o municipal o de entidades públicas, en cuyo caso el Secretario podrá hacer donaciones de dichos productos a una misma entidad hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares durante el año fiscal correspondiente.

(b) (3) (E)

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(F) Contratación

Celebrar toda clase de convenios y contratos, incluyendo, pero sin limitarse a la compra y venta de madera, ya sea en forma de árboles, trozas, elaborada o de cualquier otra forma, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de esta ley y el logro de sus propósitos." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 ro. de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 7.-FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO FORESTAL

Todos los ingresos que provengan de cualquier bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de este Capítulo, serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominará 'Fondo Especial de Desarrollo Forestal' para ser utilizado por el Secretario de Recursos Naturales para el mejoramiento y desarrollo de los Bosques Estatales, en actividades tales como, adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la recreación pasiva; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de esta Ley y el logro de sus propósitos." Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Actos Ilegales en los Bosques Estatales Queda prohibido llevar a efecto cualquiera de los siguientes actos, dentro de los Bosques del Estado, excepto mediante autorización expresada y por escrito del Secretario de Recursos Naturales. (A) (B) (C) (D) (E) (F)

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Sección 4.- Se enmienda el Inciso (A) del Articulo 9 de la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975, para que lea como sigue: "Articulo 9.-Actos Ilegales fuera de los Bosques Estatales (A) Excepto lo estipulado en esta ley, toda persona que sin la debida autorización o titulo voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada, o en las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de esta ley. (B)

Sección 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 133 de 1 ro. de julio de 1975, para que lea como sigue: "Articulo 14.-Multas Administrativas, Ordenes del Secretario y Auxilio de Jurisdicción

Se faculta al Secretario de Recursos Naturales para imponer multas administrativas por infracciones a esta ley y a los reglamentos que al amparo de la misma se aprueben, previa celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi-judicial. Las multas administrativas no excederán de diez mil ( 10,000 ) dólares ni serán menores de cincuenta (50) dólares. El Secretario ordenará la reforestación y restauración del área afectada cuando sea necesario, tomando en cuenta factores ecológicos y cientificos convenientes para el bosque y el interés público envuelto. Los fondos provenientes de dichas multas administrativas ingresarán en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal para ser utilizados para los propositos que persigue esta ley.

En caso de violaciones subsiguientes el Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa no menor de $500.00 ni mayor de $50,000.00, previa la celebración de vista administrativa, según se dispone en el Articulo 15.

El Secretario de Recursos Naturales o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra indole. Igualmente, podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento.

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El Secretario de Recursos Naturales podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para solicitar que se ordene el cumplimiento de cualquier citación, resolución u orden expedida por él."

Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 15 a la Ley Núm. 133 de 1 ro. de julio de 1975, para que lea como sigue: "Articulo 15.-Vistas Administrativas En las vistas administrativas de carácter cuasi-judicial mencionadas en el Articulo 14 de esta ley, las personas afectadas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (A) Que se les notifique personalmente o por correo certificado con acuse de recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se le informen los hechos que dan base al mismo con no menos de quince (15) dias de antelación a la fecha señalada para la vista. (B) Comparecer personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime necesario. (C) Declarar y presentar evidencia oral y documental. (D) Interrogar y contrainterrogar testigos. (E) Requerir que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia. (F) Que se prepare un récord taquigráfico de la vista o récord equivalente. (G) Que la decisión se tome sólo a base de la prueba que desfile en la vista. (H) Que la decisión especifique los hechos probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho que la fundamenten. (I) Que la vista sea pública, a menos que renuncien a este derecho. (J) Que las personas que participen en la investigación que da lugar al procedimiento no sean designadas como oficiales examinadores en la vista. (K) Que todo escrito de cualquier indole que se radique o se expida en relación con procedimiento de vista sea notificado a todas las partes envueltas en el mismo."

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Sección 7.- Se adiciona un nuevo Artículo 16 a la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Reconsideración y Revisión Judicial Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales, podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión.

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir y obedecer cualquier decisión u orden ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario de Recursos Naturales. La resolución o decisión que emita el Secretario de Recursos Naturales durante el procedimiento de reconsideración advendrá final y firme a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación. Será requisito indispensable solicitar la reconsideración de la decisión u orden del Secretario antes de acudir a los tribunales en revisión judicial de dicha orden o decisión. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, sino ha emitido su decisión, se entenderá denegada. El Secretario notificará a la parte afectada la decisión en torno a la reconsideración solicitada o el hecho de que ha sido denegada por haber transcurrido el término antes dispuesto. La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Secretario de Recursos Naturales no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el Tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiera dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión."

Sección 8.- Se enmienda y renumera el Artículo 14 como el Artículo 17 de la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975, para que lea como sigue:

"Artículo 17.-Sanciones Penales

Toda infracción a cualquier disposición de esta ley, o de sus reglamentos, constituirá un delito menos grave y convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de

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cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un periodo no menor de cinco (5) dias ni mayor de noventa ( 90 ) dias, o ambas penas a discreción del tribunal.

También constituirá delito menos grave castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona, natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario de Recursos Naturales al amparo de esta ley o de sus reglamentos." Sección 9.- Se renumeran los Articulos 15 y 16 como Articulos 18 y 19 de la Ley Núm. 133 de 1ro. de julio de 1975.

Sección 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, disponiéndose que sus disposiciones aplicarán a situaciones que surjan y actos que ocurran con posterioridad a la fecha de su vigencia.

Presidente de la Cámara

Separtamento de Estado

Presidente del Senado cantifico: que es copia fiel y exocta del original aprciado y firmado por el Gobernedor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $/ 0$ de agpatio de 19 33:

Lende dnPalme

Secretaria Auxilins de Estado do Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.