Ley 160 del 1988

Resumen

Esta ley autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder títulos de propiedad por un dólar sobre solares y viviendas del Programa de Vivienda de Emergencia, creado tras las inundaciones de octubre de 1985. Establece condiciones para los beneficiarios, exenciones de aranceles notariales y de registro, y restricciones a la enajenación de la propiedad por cinco años, incluyendo un requisito de reembolso y un derecho de tanteo a favor del Departamento de la Vivienda. También faculta al Secretario a adoptar reglamentos y a disponer de solares vacantes.

Contenido

(P. de la C. 1322)

L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer to necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas ar rendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas as servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del período prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Articulo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del orlginel oprobedo y fir modo por el Gobemador del Estado Libre Asociarlo de Puerto Rico ol dia 1.D. de Gofort... de 19 33...

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer to necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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Articulo 2.-El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Artículo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado Itepartamento de Estado CERTIFICO: que es capta fiel y exncta del orlginal aprobado y fir mado por el Gobomador del Estado Libro Asnciario de Puerto Rico ol dia 1.D. de Gofortim... de 19 3.3....

Lame lus Balans

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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(P. de la C. 1322)

L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer lo necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Articulo 2.-El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Articulo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Repariamente de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del oririnal aprobode y fir modo por el Gobrmador del Estado Libro Asociarlo de Puerto Rico ol dia /.V. de Geptation... de 19 23....

Lame de Baluns:
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer lo necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pals.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, clvicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Articulo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los titulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Repartamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del orlginel aprnbodo y fir modo por el Gobrmador del Estado Ubre Asnciarlo de Puerto Rico ol dia /.V. de Gofin?.... de 19 33....

Lome de Baluns

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer lo necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Articulo 2.-El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Articulo 6.-Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Articulo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Articulo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aqui establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Hepariamente de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exnato del original aprobado y fir modo por el Gobemador del Estado Libro Asoclorlo de Puerto Rico ol dia /.D. de Ge. $f$ a... de 19 22....

L.anueu Pue Baluns

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer to necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Articulo 1.-Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Articulo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del período prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso del título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Hepariamente de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del oririnal aprobode y fir modo por el Gobormador del Estado Libre Asoclorlo de Puerto Rico ol dia l.U. de Gofortim... de 19 23....

L.anue Pue Baluns:

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer to necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al pais.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas ar rendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen comc precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, clvicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Artículo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Articulo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresara al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derechode tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un periodo de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso dei título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Repartamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exncta del orlginel oprobedo y fir modo por el Gobrmador del Estado Libro Asoclorlo de Puerto Rico ol dia /.l. do Gofintr... de 19 23....

Lome de Baluns:
Secretaria Auxiliar de Estado
de Puerto Rico

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Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer to necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al país.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen como precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Artículo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresara al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un período de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso del título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer lo necesario para instrumentar dicha concesión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Isla de Puerto Rico fue afectada por una vaguada de gran intensidad entre los días 6 y 7 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual se produjeron intensas lluvias. Este estado inclemente del tiempo propició inundaciones, desbordamientos de ríos, derrumbe de estructuras y de terrenos, y otros daños inestimables al país.

Constituyó este desastre natural extrema preocupación para el gobierno y el pueblo de Puerto Rico. Las familias sobrevivientes afectadas fueron alojadas en refugios bajo la jurisdicción de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en proyectos de vivienda pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y propiedades privadas arrendadas por el gobierno para esos fines.

Con el propósito de proveerles una vivienda permanente a las familias sobrevivientes se le encomendó al Departamento de la Vivienda a desarrollar varios proyectos de vivienda de emergengencia. La realización de la política pública del gobierno de Puerto Rico dirigida a propiciar la adquisición de una vivienda propia para cada familia, requiere que se faculte al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de un solar y vivienda en los proyectos del programa de vivienda de emergencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad a los beneficiarios de solares y viviendas en proyectos de vivienda de emergencia desarrollados a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias de octubre de 1985 a los cuales haremos referencia en esta ley como proyectos de vivienda de emergencia.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda venderá por el precio de un (1.00) dólar a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia el solar y la vivienda que les fue adjudicado mediante sorteo, siempre que los beneficiarios cumplan con las siguientes condiciones:

  1. residan en el solar y la vivienda que les fue adjudicado.
  2. soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda.
  3. paguen como precio de compraventa la suma de un (1.00) dólar al Secretario de la Vivienda al momento de otorgarse la escritura. Artículo 3.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer en arrendamiento o en venta, los solares en proyectos de vivienda de emergencia destinados en la consulta de ubicación a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos, o para cualquier otro fin conveniente para los residentes de estos proyectos. Estos solares se venderán a las personas o entidades que así lo interesen, por su valor en el mercado a base de una tasación pericial.

El Secretaro de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad que lo posea en arrendamiento.

Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.

Artículo 4.- El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar residencial a un mismo beneficiario. En caso de que al momento de aprobarse esta ley, una persona ocupe más de un solar, ésta podrá seleccionar el que desee comprar.

Artículo 5.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar residencial al amparo de esta ley, y le venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitado para adquirir otro en virtud de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6.- Las escrituras otorgadas por el Departamento de la Vivienda en virtud del Artículo 2 de esta ley quedarán exentas del pago de cualquier derecho o arancel notarial, y estarán también exentas del pago de derechos para la inscripción en las correspondientes secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

La trasmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en el Artículo 2 de esta ley, podrá efectuarse también mediante certificación de la trasmisión del título de

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propiedad que expida el Secretario de la Vivienda o un funcionario del Departamento de la Vivienda en quién éste delegue. Tales certificaciones serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y demás datos necesarios para la inscripción a tenor con la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá un programa, de orientación a los beneficiarios de proyectos de vivienda de emergencia con anterioridad a otorgar el título de propiedad a un beneficiario, mediante el cual se le informará a éste sus derechos, obligaciones y responsabilidades como dueño de su parcela.

Artículo 8.- A los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, les serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, que no sean incompatibles con lo aquí establecido. Todas las servidumbres que existan sobre estos solares continuarán subsistentes mientras no se produzcan su extinción de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Artículo 9.- Los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar, o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento del Secretario de la Vivienda durante los 5 años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Si los beneficiarios que adquieren el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley así como sus sucesores en derechos enajenan su propiedad, dentro del periodo prescrito de cinco (5) años deberán reembolsar al Secretario de la Vivienda parte de su valor a base de una tasación pericial al momento de la reventa de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer Año90%
Segundo Año80%
Tercer Año70%
Cuarto Año60%
Quinto Año50%

En los casos en que proceda el reembolso el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los

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efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.

De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia del Departamento de la Vivienda en los títulos traslativos del domino a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.

El Secretario de la Vivienda ingresará al fondo general los recaudos por este concepto.

Los títulos de propiedad que se concedan por virtud de esta ley estarán condicionados a que se constituya a favor del Departamento de la Vivienda el derecho de tanteo para la adquisición de los solares y viviendas en los casos antes mencionados. El derecho de tanteo se constituirá transcurrido el plazo de cinco (5) años antes indicado, por un período de (1) año. Cuando el dueño interese enajenar dichas propiedades, así lo informará al Secretario de la Vivienda mediante carta certificada con acuse de recibo. En la misma, indicará el precio y condiciones de la enajenación. El Departamento de la Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación antes mencionada.

Las condiciones y requisitos impuestos en este artículo, constituirán un gravamen real por los términos establecidos en esta ley. Dichas condiciones y requisitos deberán incluirse en el documento de traspaso del título de propiedad.

Artículo 10.- Si resultasen solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar la disposición de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el precio de venta correspondrá al valor en el mercado de dicha propiedad a base de una tasación pericial. Para esos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.

Artículo 11.- El Secretario de la Vivienda adoptará el Reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.

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Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Estado Fibre Asociado de Fuerte Rico Cámara de Representantes
(Capitolo

Yo, ALFREDO GONZALEZ RIVERA, Secretario Interino de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C O:

Que el P. de la C. 1322, titulado: "LEY

Para autorizar al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad por el precio de un (1.00) dólar sobre los solares y viviendas creados en virtud del Programa de Vivienda de Emergencia que fue desarrollado a consecuencia de las inundaciones y desastres ocasionados por las lluvias que se produjeron en el mes de octubre de 1985 y para disponer lo necesario para instrumentar dicha concesión." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y ocho.

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Enmiendas4 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.