Ley 16 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 428 de 1950, conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", para establecer la obligación del patrono de reservar el empleo de un trabajador que se acoja a los beneficios por incapacidad de dicha ley. La enmienda garantiza la reinstalación del empleado en su puesto bajo ciertas condiciones, como solicitar la reposición dentro de 30 días laborables tras ser dado de alta y estar capacitado para el puesto, siempre que el empleo subsista.

Contenido

(P. de la C. 1334)

LEY

Para adicionar un nuevo Artículo 16 a la Ley Núm. 428, de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", a los fines de disponer la obligación del patrono a reservar el empleo que desempeña el trabajador acogido a los beneficios de dicha ley y reinstalarlo en el mismo sujeto a ciertas condiciones, y para reenumerar los Artículos 16, 17 y 18 como Artículos 17, 18 y 19, respectivamente, de dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" dispone que en los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente de trabajo o el comienzo de una enfermedad ocupacional, por el tiempo que se establece en dicha ley y sujeto a ciertas condiciones y requisitos allí dispuestos.

La Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad", tiene una disposición similar habiéndose establecido en la misma la obligación del patrono a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto, igual que en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a ciertas condiciones y requisitos.

Recientemente se aprobó la Ley Núm. 45 de 26 de junio de 1987, que enmendó la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes de Automóviles", donde se concede el mismo derecho a las personas que sufran de accidentes de automóviles y se acojan a los beneficios de la referida Ley.

La Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", establece un plan de seguridad social en beneficio de los choferes y de otras personas empleadas que en su trabajo operan un vehículo de motor en Puerto Rico. Dispone la referida ley y pago de beneficios por enfermedad e incapacidad y reconoce otros derechos de compensación al trabajador; sin embargo, nada

Page 1

dispone en cuanto a la obligación del patrono a reservarle su empleo una vez esté en condiciones de trabajar nuevamente. En lo que se refiere a este aspecto los choferes y otros empleados acogidos a esta ley se encuentran en estado de total desamparo y a merced de la voluntad y el capricho de sus patronos.

En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende que es menester se haga justicia a este significativo e importante grupo de trabajadores puertorriqueños, concediéndole el mismo derecho y beneficio de reinstalación en su empleo en casos de inhabilitación para el trabajo. A esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un nuevo Artículo 16 a la Ley Núm. 428 del 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-En los casos de incapacidad para el trabajode acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad. (2) que el trabajador esté mental y fisicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y (3) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este inciso, vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El trabajador o

Page 2

sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación, o ambas, en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada."

Sección 2.- Se reenumeran los Artículos 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, como sus Artículos 17, 18 y 19, respectivamente.

Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originol aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el diar:....... de Abil........ de 1984.... Runde del Reluind Secretarin Auxiliar de Estado de Puerto Rico

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.