Ley 158 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico para incluir los negocios de seguros y reaseguros de riesgos relacionados con negocios exentos como actividades elegibles para exenciones contributivas. Establece una junta especial para regular estos negocios, fijando normas para licencias, penalidades, contribuciones y créditos, con el fin de fomentar el desarrollo económico y la inversión en Puerto Rico y la Cuenca del Caribe.
Contenido
(P. del S. 1587) (Conferencia)
L E Y Para adicionar el inciso (10) al apartado
(d) ; adicionar un nuevo apartado
(o) y redesignar el apartado
(o) vigente como
(p) de la Sección 2; adicionar un nuevo apartado
(p) y redesignar el apartado
(p) vigente como apartado
(q) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", a los fines de incluir como negocio elegible el seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos; establecer una junta especial sobre negocios de seguros exentos; establecer normas y disponer reglamentación para realizar los propositos de esta ley incluyendo requisitos para otorgar y mantener licencias y penalidades; imponer contribuciones y disponer créditos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico lleva a cabo un gran esfuerzo promocional para mantener su continuada evolución social y económica y reducir su alto grado de desempleo a un nivel más tolerable. Esta etapa de su desarrollo ya trasciende sus costas al estar promoviendo hacia la Cuenca del Caribe la implantación de nuevos proyectos empresariales que puedan crear empleos e impulsar el desarrollo económico del área para beneficio de los paises que integran la zona y también de Puerto Rico.
El incentivo de la exención contributiva ha sido uno de los factores más determinantes en el crecimiento, desarrollo y revitalización de la economía de Puerto Rico. No obstante, dicho desarrollo industrial y económico podrá adelantarse mucho más mediante la creación de nuevos incentivos contributivos que induzcan a que se realicen inversiones en Puerto Rico y en el Caribe a largo plazo en una proporción mucho mayor que la que se ha estado llevando a cabo hasta ahora. De este modo, podremos ayudar a la industria de Puerto Rico a crear más oportunidades de empleo, tendremos otro instrumento promocional para atraer nuevas industrias hacia Puerto Rico y además, haria posible la disponibilidad de fondos para inversión en paises cualificados de la Cuenca del Caribe. Con miras a lograr este propósito, y para abonar a la estabilidad económica, social y política de toda el área, se propone una enmienda a la "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico" para establecer como una actividad elegible a exención contributiva el negocio de seguro
y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos bajo los términos de dicha Ley.
Esta Asamblea Legislativa autoriza esta actividad dentro de un marco que haga viable la operación de esta industria bajo los términos de la referida Ley, sujeta a una reglamentación flexible, pero que a la vez garantice la uniformidad y estabilidad que prevalece en Puerto Rico en materia de seguros en general.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el inciso (10) al apartado
(d) ; se adiciona un nuevo apartado
(o) y se redesigna el apartado
(o) vigente como apartado
(p) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2.-Definiciones
(a) (d) Negocio elegible significará: (1) (10) Negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos.
(e) (o) Negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos significará: (1) Una entidad acogida a las disposiciones de esta ley para proveer seguro y/o reaseguro de riesgos que surjan de, o se relacione con la responsabilidad por daños ocasionados por productos y artículos producidos o elaborados total o parcialmente, por negocios exentos, incluyendo los que surjan o se relacionen con la investigación, desarrollo, formulación, manufactura, procesamiento, producción o rotulación de productos o artículos o por la responsabilidad por razón de daños ambientales que surjan de las anteriores actividades, cuyas cubiertas no estén disponibles en el mercado de seguros de Puerto Rico o cuyo costo en dicho mercado sea relativamente oneroso; Disponiéndose, sin embargo, que la entidad, incluyendo una entidad clasificada como 'partnership' o fideicomiso ('trust') para fines contribu-
tivos federales, estará incluida en la definición de 'negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos' según dispone este apartado, solamente si las primas recibidas por dicho seguro y/o reaseguro (excepto primas atribuibles a riesgos que estén reasegurados con un asegurador que no sea un contribuyente afiliado) no son reclamadas como deducciones para propositos de contribución sobre ingresos federal para un año contributivo por cualquier contribuyente afiliado (que no sea una corporación que es elegible y haya optado por utilizarel crédito contributivo que dispone la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal para dicho año contributivo con relación al ingreso de actividades realizadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las cuales las primas de seguro y/o reaseguro son pagadas a dicha entidad). Para fines de este apartado, un 'contribuyente afiliado' significa, respecto a la entidad acogida a las disposiciones de esta ley, una persona de los Estados Unidos (según se define en la Sección 957(c) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos) que es dueña de acciones o cualquier otro interés en la entidad (según se dispone en las Secciones 267(b), 318 ó 958(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, sin considerar los por cientos a que se hace referencia en las mismas). El Secretario dispondrá aquellos reglamentos que fueren necesarios o apropiados para llevar a cabo los propositos de este apartado. (A) Al considerarse cualquier solicitud de exención bajo este inciso, se tomarán en cuenta factores tales como el empleo y las inversiones que resultarán del negocio de seguro y/o reaseguro de riesgos, o cualquier otro beneficio de mayor interés para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los empleados del negocio de seguro y/o reaseguro serán residentes de Puerto Rico y realizarán en Puerto Rico las funciones enumeradas en el inciso (2) de este apartado. (B) El negocio de seguro y/o reaseguro deberá tener un capital mínimo de veinticinco millones de dólares ( $25,000,000 ) y el mismo consistirá de fondos elegibles según se define en la Sección 2(j)(4) de esta ley.
(2) El negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos podrá ser operado por una entidad independiente, por una afiliada de cualquier negocio exento, o por un conjunto de afiliadas de negocios exentos, siempre que se mantengan separadas las facilidades utilizadas por el negocio de seguro y/o reaseguro de las operaciones exentas a ser aseguradas y se lleven a cabo en Puerto Rico las siguientes funciones: actuariales, de contabilidad tanto de la operación de seguros como de la inversión; servicios legales, excepto litigación; aprobación o rechazo de solicitudes de seguros y la emisión de polizas de seguro; aprobación final del pago de todo tipo de reclamaciones y la conservación de documentos y expedientes relacionados con las funciones aqui mencionadas. Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse en instituciones bancarias radicadas en Puerto Rico. La Junta creada en el inciso (5) del apartado
(p) de esta Sección podrá eximir a dicho negocio de cualquiera de estos requisitos cuando las circunstancias así lo ameriten. Las facilidades, equipo y personal a utilizarse en la actividad de seguro y/o reaseguro de riesgos no estarán cubiertas bajo el decreto del negocio exento objeto del seguro.
(p) Definiciones de otros términos.
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo apartado
(p) y se redesigna el apartado
(p) vigente como apartado
(q) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 3.-Exenciones
(a) (p) Exenciones aplicables a negocios de seguros y/o reaseguros bajo las disposiciones de las Secciones 2(d)(10) y 2(o) de esta ley. (1) Exención sobre ingreso de fomento industrial.
Los negocios exentos bajo las disposiciones de las Secciones 2(d)(10) y 2(o) de esta ley disfrutarán de exención contributiva sobre su ingreso de fomento industrial durante el periodo correspondiente y a partir de la fecha de comienzo de operaciones, según se dispone en la Sección 3(a) de esta ley, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
(A) Podrán hacer inversiones en actividades económicas en o fuera de Puerto Rico con arreglo a las normas crediticias y de indole similar, que disponga la Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos que se crea más adelante. No obstante lo anterior, tales negocios exentos tendrán disponible no menos de 10% de su capital pagado para ser invertido en paises de la Cuenca del Caribe cualificados bajo la Sección 936
(d) (4) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos y además, deberán invertir no menos de 10% de dicho capital pagado en actividades elegibles en Puerto Rico bajo la Sección 2(j) de esta ley, en ambos casos con un término de vencimiento promedio no menor de cinco años. Durante el periodo que transcurra para que la inversión en paises cualificados de la Cuenca del Caribe pueda materializarse, dichos fondos serán invertidos en actividades elegibles bajo la Sección 2(j) de esta ley sin requisito de término alguno. Las inversiones en paises cualificados de la Cuenca del Caribe, o los garantizadores de las mismas, deberán tener una clasificación aceptable al negocio exento. Disponiéndose, que el negocio exento no podrá invertir más de 20% del capital pagado en inversiones que generen ingreso totalmente exento de contribuciones sobre ingreso, excepto en actividades elegibles bajo la Sección 2(j) de la ley. (B) Tendrán que invertir no menos de 20% de su 'ingreso disponible para accionistas comunes o socios' igual que si se tratara de su capital pagado según se dispone en el párrafo (A) anterior. El remanente de su 'ingreso disponible para accionistas comunes o socios' tendrá que invertirse en actividades elegibles bajo la Sección 2(j) de esta ley; disponiéndose, que un máximo de 5% de dicho ingreso podrá ser invertido en actividades elegibles bajo dicha sección sin requisito de término de vencimiento y el balance tendrá que ser invertido en actividades elegibles bajo dicha sección con un término de vencimiento no menor de un (1) año. Para propósitos de este párrafo, 'ingreso disponible para accionistas comunes o socios' consistirá de la suma de los ingresos por concepto de primas más ei ingreso derivado de las inversiones, reducida por:
(i) ---
gastos de operaciones; (ii) contribuciones sobre ingresos; (iii) reclamaciones pagadas; y (iv) dividendos a los accionistas preferidos.
A los fines de los negocios exentos bajo las disposiciones de las Secciones 2(d)(10) y 2(o) de esta ley, el término 'ingreso de fomento industrial' incluirá el rendimiento, incremento, ingreso, ganancia o beneficio que resulte de primas por concepto de seguro y/o reaseguro de riesgos según se contemplan en la Sección 2(o)(1) de esta ley, así como el rendimiento, incremento, ingreso, ganancia o beneficio que resulte de la inversión de fondos y/o de transacciones en todo tipo de valores, obligaciones, acciones, bonos, evidencias de deuda, depósitos y/o créditos. (2) Exención respecto a ciertas actividades de inversión:
El ingreso obtenido por el negocio exento bajo las disposiciones de las Secciones 2(d)(10) y 2(o) de esta ley, de la inversión de fondos elegibles, incluyendo los fondos elegibles aportados a su capital, en actividades elegibles cubiertas bajo la Sección 2(j) de esta ley y en inversiones en paises de la Cuenca del Caribe cualificados bajo la Sección 936
(d) (4) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, asi como los valores que evidencien tales inversiones, estarán totalmente exentos de contribución sobre ingresos, de la contribución sobre propiedad, y de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. (3) Contribución sobre Aportaciones de Capital de Negocios Exentos al Negocio de Seguros y/o Reaseguros.
Las aportaciones de capital hechas por negocios exentos a negocios dedicados al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos estarán sujetas y pagarán un 5% de contribución mediante retención en el origen, como si fuese una distribución de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento inversionista. (4) Exención de Otras Contribuciones Aplicables; Contribución sobre Dividendos, Redención de Acciones y Liquidación Total; Crédito Contributivo.
Las disposiciones de los apartados
(b) y
(c) de esta Sección serán de aplicación al negocio dedicado al
seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos. Se impondrá, retendrá y pagará al Secretario una contribución de 5% sobre cualquier distribución de dividendos o beneficios, o redención de acciones o participaciones de los negocios de seguros y/o reaseguros exentos que sea esencialmente equivalente a la distribución de un dividendo o de beneficios.
En caso de una liquidación total de un negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos, dicho negocio pagará al Secretario una contribución de 5% sobre los activos a ser distribuidos antes de realizar tal liquidación.
La contribución pagada sobre las aportaciones de capital de negocios exentos descrita en el inciso (3) anterior podrá ser tomada como crédito por sus inversionistas o accionistas que son negocios exentos contra la contribución impuesta por este inciso. Las distribuciones descritas en este inciso retendrán su carácter de ingreso de fomento industrial y las distribuciones subsiguientes del mismo a cualquier persona no estarán sujetas a tributación alguna. El crédito establecido por este inciso estará disponible a partir del año en que se realicen las distribuciones; Dicho crédito no dará lugar a reintegro alguno, pero podrá arrastrarse indefinidamente a años posteriores. (5) Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos.
Se establece una Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos que estará compuesta por el Secretario, quien será su Presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; el Administrador; el Comisionado de Instituciones Financieras y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Esta Junta establecerá las normas o reglamentos bajo los cuales se llevarán a cabo las actividades de los negocios exentos dedicados al seguro y/o reaseguro de riesgos, exigiendo el mantenimiento de reservas apropiadas, sujeto a lo establecido en el inciso(1) de este apartado. Igualmente, podrá establecer requisitos para otorgar licencias y disponer penalidades, incluyendo la revocación de la licencia otorgada. La Junta podrá hacer uso de las facilidades, recursos, equipo y documentos relacionados con el negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos en poder del
Comisionado de Seguros que estén disponibles para inspección pública o de las demás dependencias representadas en la Junta para garantizar una supervisión y fiscalización adecuada de las actividades mencionadas. (A) Las disposiciones del 'Código de Seguros de Puerto Rico', Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, no serán de aplicación al negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos cubiertos bajo esta ley excepto aquellas disposiciones que establece dicho Código en cuanto a la verificación y mantenimiento de la solvencia económica, a cuyos fines el Comisionado de Seguros ejercerá sus poderes de investigación, requerimiento, fiscalización y liquidación. Disponiéndose que el negocio de seguro y/o reaseguro autorizado bajo las secciones 2(d) (10) y 2(o) de esta Ley no estará comprendido ni le aplicará lo dispuesto en el capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico. El negocio exento de seguros y/o reaseguros de riesgos no podrá realizar otras actividades relacionadas con seguros que no estén cubiertas en esta ley a menos que cumplan con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. (B) La Junta tomará en consideración, al realizar las funciones que aquí se establecen, cualquier factor relacionado con el desarrollo económico, fiscal y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las necesidades de la industria y de la economía de la Isla, en armonía con su interés para adelantar el desarrollo de la Cuenca del Caribe. (C) La Junta podrá autorizar que negocios exentos realicen aportaciones de capital al negocio de seguros y/o reaseguros de riesgos aún cuando no sean provenientes de fondos elegibles, siempre que se justifiquen plenamente las razones por las que el negocio exento inversionista no dispone de fondos elegibles para dicha aportación, en cuyo caso dichas aportaciones se considerarán como fondos elegibles. Dichas aportaciones estarán sujetas y pagarán un 6% de contribución mediante retención en el origen, como si fuese una distribución de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento inversionista, en lugar de la contribución de 5% dispuesta en el inciso (3) anterior. Dicha
contribución de 6% podrá ser tomada como crédito por los inversionistas o accionistas que son negocios exentos contra la contribución impuesta por el inciso (4) anterior. (6) Las demás disposiciones de esta ley que no conflijan con las disposiciones contenidas en las Secciones 2(d)(10), 2(o) y 3(p) de la misma, serán de aplicación al negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos.
(q) Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacto del original aprobado y fir- modo por el Gobernador del Estado libro Asocindo de Puerto Rico el dia 10 de Gg. 60 . de 1923.