Ley 157 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Bancos de Puerto Rico para regular los préstamos y descuentos otorgados a empleados de bancos domésticos y extranjeros. Establece límites de cantidad, procedimientos de aprobación por comités internos y reglas para el ajuste de tasas de interés cuando un empleado cesa en su empleo. Además, exige la notificación trimestral de estos préstamos al Comisionado de Instituciones Financieras y establece multas administrativas y sanciones penales por incumplimiento.

Contenido

(P. del S. 1434) (Conferencia)

L E Y

Para enmendar los apartados (1) y

(p) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como Ley de Bancos, a fin de establecer un procedimiento de aprobación de préstamos o descuentos a empleados de bancos extranjeros, regular la forma en que podrá aumentarse la tasa de interés de un préstamo otorgado a un empleado que cesó en su empleo y corregir errores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al enmendarse la Sección 17 de la Ley de Bancos por la Ley Núm. 66, del 27 de junio de 1987, se eliminó el procedimiento de aprobación de préstamos a los empleados de un banco extranjero por un Comité de tres (3) oficiales del mismo y no se identificó al apartado

(p) de esa sección. Además, se incorporó un último párrafo al apartado

(p) que propiamente debe formar parte del apartado (1) de la Sección 17.

A los fines de subsanar estas omisiones y permitir que puedan ser aumentados los intereses de los préstamos concedidos a empleados que abandonen su empleo, es necesario aprobar esta ley que, a su vez, propone mejorar la redacción de los apartados (1) y

(p) introduciéndoles enmiendas a estos preceptos de la Sección 17 de la Ley de Bancos de Puerto Rico y establece una prohibición en el caso de préstamos otorgados a empleados que con posterioridad cesen en su trabajo en el banco.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados (1) y

(p) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 17.—

(a) (1) Cualquier empleado de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho banco o banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador cuando la suma de tales obligaciones no exceda la cantidad de veinte mil (20,000) dólares.

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Para préstamos a empleados en exceso de esta cantidad regirán las siguientes disposiciones: (1) Los empleados facultados para conceder préstamoso autorizar descuentos podrán incurrir en obligaciones que no excedan aquellas cantidades que el Comisionado de Instituciones Financieras establezca, de tiempo en tiempo, mediante reglamentación a esos efectos; disponiéndose, que hasta que el reglamento al efecto sea debidamente promulgado, se fija esta suma en doscientos mil (200,000) dólares, si el propósito del préstamo es la adquisición o construcción de la residencia principal del empleado, y cien mil (100,000) dólares cuando el préstamo sea solicitado para cualquier otro propósito, si éstos han sido previamente aprobados, en el caso de bancos domésticos, por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, y en el caso de los bancos extranjeros, por un comité integrado por un mínimo de tres oficiales, que incluya al oficial de más alta jerarquia en las sucursales de esos bancos extranjeros de Puerto Rico. (2) Los demás empleados no facultados para conceder préstamos o autorizar descuentos, podrán incurrir en obligaciones que excedan de veinte mil (20,000) dólares si el total de tales obligaciones ha sido previamente aprobado por unanimidad, en el caso de bancos domésticos, por un Comité de la Junta Directiva del banco, integrado por un mínimo de tres directores de ésta, y en el caso de los bancos extranjeros, por un comité integrado por un mínimo de tres oficiales, que incluya al oficial de más alta jerarquia en las sucursales de esos bancos extranjeros en Puerto Rico.

Cualquier préstamo concedido a un empleado de un banco doméstico o banco extranjero a un interés menor que el interés que se cobraba al momento de otorgarse el préstamo, no podrá declararse vencido por el mero hecho de que dicho empleado cese en su empleo. La tasa de interés preferencial de un préstamo cubierto por esta disposición, sólo podrá aumentarse hasta la tasa máxima de interés legal prevaleciente a la fecha del otorgamiento del mismo, o a la fecha de cesar en su empleo, la que sea menor, y luego de haber transcurrido un periodo mínimo de seis (6) meses desde que el empleado cesó en su empleo, o un periodo igual al que estuvo empleado menos el tiempo que ha estado en vigencia el préstamo, el que sea mayor.

(m) ---

(n) (o)

(p) Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los párrafos

(l) ,

(m) ,

(n) y

(o) que preceden, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado de Instituciones Financieras con los pormenores de la operación. Dicha notificación se efectuará mediante informes trimestrales, los cuales incluirán todos los préstamos o descuentos que fueren aprobados en el trimestre en cuestión, y que serán radicados con el Comisionado de Instituciones Financieras dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación de cada trimestre del año. Cualquier director, empleado o agente de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los párrafos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado de Instituciones Financieras no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dolares, ni mayor de dos veces el importe del préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnol aprobado y firmado por el Gobernodor del Estado Ubre Asocledo de Puerto Rico ol dla L.D.... de Gf. $f$ f....... de 19 22 :

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.