Ley 156 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 21 de 1987 para autorizar a los municipios a conceder permisos para el control de acceso y tráfico en urbanizaciones y comunidades residenciales. Establece un sistema de financiamiento mediante cuotas que pueden constituirse como un gravamen real sobre los inmuebles, inscribible en el Registro de la Propiedad. La ley detalla los requisitos para la concesión de permisos, la participación de desarrolladores, las responsabilidades de los propietarios y los procedimientos para la inscripción y cancelación de dichos gravámenes, buscando combatir la criminalidad y mejorar la seguridad.
Contenido
(P. del S. 1436) (Conferencia)
L E Y Para enmendar el titulo; enmendar la Sección 1, los incisos
(a) y
(c) de la Sección 2 y la Sección 3; renumerar la Sección 4 como Sección 5; adicionar una nueva Sección 4; enmendar y renumerar la Sección 5 como Sección 6; adicionar las Secciones $8,9,10,11$ y 12; enmendar y renumerar la Sección 6 como Sección 13; y adicionar las Secciones 14 y 15 a la Ley Número 21 del 20 de mayo de 1987.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el proposito de proveer un mecanismo adicional para combatir la criminalidad se aprobó el 20 de mayo de 1987 la Ley Núm. 21. Esta le provee una participación más activa a la comunidad en la lucha contra el crimen al permitir que las urbanizaciones, calles o comunidades con un solo acceso o con accesos que no constituyan via de paso o de comunicación por el que tenga que transitarse para llegar a otras comunidades puedan obtener autorización para controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial.
Sin embargo, para hacer efectiva esa participación es necesario que se propicie un método de financiamiento para que sea factible establecer el control de acceso y mantenerlo funcionando. Con este fin se establece un sistema de cuotas por el cual los propios residentes financiarán el control de acceso. Ese sistema se establecerá inicialmente sobre bases voluntarias pero para que sea eficaz se autoriza a que se pueda constituir como un gravamen real sobre el inmueble en el que se inscriba el gravamen como carga en el Registro de la Propiedad. Este procedimiento garantizará la continuidad del sistema una vez establecido. La enmienda a la ley también tiene el efecto de trasladar de la Junta de Planificación de Puerto Rico a los municipios el procedimiento de conceder las autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales. Esta descentralización debe permitir más flexibilidad y hará más expedito el trámite para beneficio de los residentes que deseen establecer el sistema y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, para que se lea como sigue:
"Para autorizar a los municipios de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades residenciales públicas o privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una via de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades; para establecer condiciones para su concesión y para autorizar a la Junta de Planificación a adoptar reglamentación." Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 para que se lea como sigue: "Sección 1.-Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y uso público de las calles en urbanizaciones, y comunidades residenciales públicas o privadas con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus calles, pasos de peatones o caminos se use como via de entrada o salida a otra urbanización, comunidad o barrio y sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en esta ley y en el reglamento que se autoriza a la Junta de Planificación a adoptar." Artículo 3.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) de la Sección 2 de la Ley Número 21 del 20 de mayo de 1987, para que se lean como sigue: "a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y en funciones, excepto cuando dicho permiso se solicite por un urbanizador, desarrollador o constructor a tenor con el inciso
(a) de la Sección 8 de esta ley. "c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por los residentes de por lo menos tres cuartas (3/4) partes de las viviendas alli establecidas. La participación de dichos residentes estará limitada a un residente por vivienda." Artículo 4.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 para que se lea como sigue: "Sección 3.-Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad con lo establecido en esta ley y en el Reglamento que adopte la Junta de Planificación. El municipio deberá celebrar vistas públicas luego de dar aviso al público, de
la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la publicación de un aviso en uno de los periodicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de quince (15) dias de anticipación a la fecha de la vista. De ser favorable la decisión del municipio correspondiente para los controles propuestos emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto teniendo que obtener dicho dictamen preliminar la autorización de los residentes de por los menos tres cuartas (3/4) partes de las viviendas alli establecidas para su adopción final e implantación. Dicha participación estará limitada a un representante por vivienda.
La autorización estará igualmente sujeta a que no se imposibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que no se imposibilite o dificulte a los residentes externos a la cceunidad recibir servicios de instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad y que no constituya una barrera fisica o arquitectónica a ciudadanos impedidos." Artículo 5.- Se renumera la Sección 4 como Sección 5 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987.
Artículo 6.- Se adiciona una nueva Sección 4 a la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, para que se lea como sigue:
Sección 4.- Cualquier urbanizador, desarrollador de terrenos o constructor de, urbanización, lotificación o lotificación simple, antes de vender, de haber concedido una opción de compra o de cualquier otra forma haberse comprometido a vender un solar, lote o terreno de los que se propone desarrollar o lotificar podrá solicitar y establecer en éste el acceso controlado, sujeto a que cumpla con las disposiciones de esta ley y del reglamento que adopte la Junta de Planificación que le sean aplicables y obtenga previamente el endoso del municipio donde ubique el desarrollo o lotificación. Para que se autorice dicha solicitud no será necesario cumplir con los incisos
(a) ,
(c) y
(d) de la Sección 2 ni con la Sección 3 de esta ley.
Artículo 7.- Se enmienda y se renumera la Sección 5 como Sección 6 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 para que se lea como sigue: "Sección 6.-Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación auto-
mática de la autorización, excepto cuando el permiso o autorización se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en la Sección 8 de esta ley. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los residentes y propietarios de la urbanización o comunidad concernida que favorecieron el control de accesos.
Cuando el permiso o autorización conste inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico no se podrá revocar la autorización pero el municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación podrá imponer sanciones, de existir una ordenanza municipal a tal efecto, a toda persona natural o juridica responsable de violar o incumplir los requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización se haya solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor éstos serán responsables por dichos incumplimientos o infracciones mientras no se hayan vendido y entregado más del sesenta y cinco por ciento de las residencias, solares o lotes de que consta la urbanización, lotificación o lotificación simple. Cuando hubiese constituido un Consejo, Junta o Asociación de Residentes ésta será responsable del incumplimiento o infracción de las disposiciones de la Sección 5 de esta ley y mantendrá bajo su autoridad el control de acceso para administrarlo y mantenerlo.
Los gobiernos municipales de Puerto Rico tendrán facultad para aprobar aquellas ordenanzas municipales que sean necesarias para sancionar las violaciones a las disposiciones de esta ley o del reglamento promulgado a su amparo hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación. Cada dia en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada." Artículo 8.- Se adicionan las Secciones 8, 9, 10, 11 y 12 a la Ley Número 21 del 20 de mayo de 1987, para que se lean como sigue: "Sección 8.-El permiso y autorización a que se refiere la Sección 1 de esta ley podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como un gravamen real sobre la finca cumpliendo los siguientes requisitos:
(a) Cuando la solicitud de permiso y autorización fue hecha por un urbanizador, desarrollador o constructor que haya cumplido con lo establecido en la Sección 4 de esta ley deberá el titular y propietario registral hacer la solicitud de inscripción en escritura pública y someterá certificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación en la que se haga
constar que se cumplieron los requisitos expuestos en la Sección 4 de esta ley y las condiciones o limitaciones impuestas para la concesión del permiso o autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a segregarse. Si no estuviese segregada la finca y luego se segrega entonces al momento de cada segregación el Registrador de la Propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del gravamen.
(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por cualquier otra persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios de más del cincuenta por ciento de las fincas que forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que éstos certifiquen que consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.
Cuando el titular haya consentido la inscripción del gravamen condicionado a que el gravamen sea constituido por determinado por ciento de propietarios de la urbanización, calle o comunidad se deberá acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición antes de que se pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen sobre la finca del propietario autorizante sujeto a dicha condición.
La inscripción aquí autorizada estará sujeta al pago de derechos de inscripción de cinco dólares en comprobantes de rentas internas, y la de cancelación igual cantidad, sin que pueda cobrarse cantidad adicional alguna por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico.
Sección 9.- La inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico del permiso y autorización señalado en la Sección 8 de esta ley podrá cancelarse cumpliendo con las siguientes disposiciones:
(a) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso
(a) de la Sección 8 de esta ley se requerira que consientan a la cancelación el noventa por ciento ( 90% ) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(b) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso
(b) de la Sección 8 de esta ley se requerira que consientan a la cancelación el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(c) Cuando el control del tráfico y acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el Consejo, Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con competencia para que éste autorice la cancelación de la inscripción con citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos anteriores. Sección 10.- Los propietarios de las fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la Sección 8 de esta ley están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la instalación, reparación y mantenimiento de los dispositivos, equipos y estructuras instalados o construidas con el fin de establecer el control de acceso según lo haya acordado el Consejo, Junta o Asociación de Residentes; disponiéndose que dicho Consejo, Junta o Asociación está facultada para imponer y cobrar dicha cuota y recurrir por la via judicial para requerir el pago de las cantidades adeudadas a tenor con lo aquí dispuesto. Igualmente están obligados a contribuir para el pago del salario o jornal de la persona o personas contratadas para controlar el acceso y prestar vigilancia en el área de la urbanización, calle o comunidad.
Ningún propietario cuya finca tenga inscrita el gravamen señalado en la Sección 8 de esta ley podrá librarse de contribuir a los gastos indicados por considerar que no recibe beneficio, ni por abandono del inmueble gravado.
La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las
cuotas por gastos que los propietarios sujetos al gravamen establecido en la Sección 8 de esta ley no cubran dentro del plazo fijado para su pago, devengarán intereses al tipo máximo legal. La falta de pago de tres o más plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional equivalente al uno por ciento ( 1% ) mensual del total adeudado.
El propietario sujeto al referido gravamen que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no verificar el pago en el plazo de quince días, se le podrá exigir por la via judicial.
Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso sujeto al gravamen registral hubiere arrendado el inmueble, el Tribunal podrá ordenar al arrendatario que consigne judicialmente a favor del demandante la cantidad total por concepto de cánones de arrendamiento, según éstos vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario.
Sección 11.- El crédito contra cualquier propietario por su parte en los gastos a los que se refiere la Sección 10 de esta ley tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe de las cinco últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
(b) Los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Sección 12.- La obligación del propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la Sección 10 de esta ley constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando éste se haya constituido conforme a lo establecido en la Sección 8 de esta ley. Por lo tanto, el adquirente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la Sección 10 de esta ley, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. El propietario de un inmueble sujeto a un gravamen por virtud de lo dispuesto en esta ley estará obligado a informar a cualquier adquirente voluntario de dicho inmueble los gravámenes que
afecten al mismo por concepto de los gastos señalados en la Sección 10 de esta ley. La información sobre los gravámenes que afecten el inmueble tendrá que ser suministrada al adquirente voluntario con anterioridad al cierre de la transacción que corresponda.
El adquirente voluntario podrá incoar contra el titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción por dos veces el importe de lo adeudado por concepto de los gastos señalados en la Sección 10 de esta ley, más las costas y honorarios del abogado demandante.
Artículo 9.- Se enmienda y se renumera la Sección 6 como Sección 13 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 para que se lea como sigue: "Sección 13.-La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará los reglamentos necesarios para la implantación de esta ley con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación."
Artículo 10.- Se adicionan las Secciones 14 y 15 a la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 para que se lean como sigue: "Sección 14.-A los fines de conceder la autorización o permiso a tenor con lo dispuesto en las Secciones 1 y 3 de esta ley el municipio donde ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la prestación de una fianza o garantla cuya cuantla no excederá de dos mil (2,000.00) dólares. Dicha fianza o garantla responderá en las situaciones previstas en la Sección 6 de esta ley.
Sección 15.- Los residentes que no favorecieron el establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito."
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia 10 de agncto. de 19 38
8