Ley 155 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, que otorga un crédito del 11% en la facturación mensual de energía eléctrica a hoteles, condohoteles y paradores cualificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. La enmienda prohíbe a los beneficiarios cobrar a sus huéspedes un cargo adicional por consumo de energía en la tarifa de la habitación y amplía las causas para la revocación de dicho privilegio, incluyendo el incumplimiento de cualquier obligación impuesta por la ley. El objetivo es revitalizar la industria turística y proteger a los consumidores.
Contenido
(P. del S. 1384)
Para adicionar un Inciso(v)al Articilolotghechernitar el Articulo 3 de de 19 la Ley Núm. 101 de 9 de juliod de 1985, que faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un crédito de once por ciento ( 11% ) en la facturación mensual de consumo de energia a todo hotel, condohotel o parador cualificado por la Compañia de Turismo, a los fines de ampliar las causas para la revocación del privilegio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985 faculta a la Autoridad de Energia Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un crédito de once por ciento ( 11% ) en la facturación mensual de consumo de energia a todo hotel, condohotel o parador debidamente cualificado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico.
La presente medida incorpora como norma que todo hotel, condohotel y parador que goce del beneficio del once por ciento ( 11% ) de crédito no podrá cobrar al visitante cargo adicional por concepto de consumo de energía en la tarifa de la habitación. Se provee, además, para la revocación del privilegio concedido si el concesionario incumple con cualesquiera de las obligaciones impuestas por la ley. Con estas enmiendas también se protege a la industria turística de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un Inciso
(v) al Artículo 1 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Con el propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de empleos e ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energla Eléctrica a conceder un crédito equivalente a un once por ciento ( 11% ) en la facturación mensual de todo hotel, condohotel o parador debidamente cualificado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será concedido de conformidad con las siguientes normas:
(i) (v) El concesionario que goce del crédito no podrá cobrar a sus huéspedes cargo adicional por consumo de energía en la tarifa de la habitación y la Compañia de Turismo de Puerto Rico podrá imponer aquellas condiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales se otorgue el crédito."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, para que lea como sigue: "Artículo 3.-El privilegio concedido por esta Ley será revocado si el concesionario dejare de cumplir con su obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más o cuando incumpla cualquiera otra de las obligaciones impuestas por esta Ley.
La Autoridad retiene la facultad de fiscalizar dentro de sus normas operacionales el uso apropiado del beneficio aquí autorizado conforme la política pública expresada en ley." Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 5... de 6.6. 7... de 19 33...