Ley 15 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", para ampliar la lista de personas autorizadas a poseer y portar armas de fuego legalmente. Incluye a empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ex-gobernadores, ex-jueces, ex-fiscales, ex-legisladores, ex-policías, embajadores, cónsules, dignatarios extranjeros y funcionarios federales. Además, autoriza a conductores y custodios de fondos privados, así como a personal de seguridad de empresas públicas o privadas, a portar armas bajo ciertas condiciones. La ley faculta al Superintendente de la Policía a reglamentar la expedición de estas licencias, exigiendo adiestramiento en el manejo de armas.

Contenido

LEY

Para enmendar el Inciso

(b) y los apartados 2, 5, 6, 7, y añadir los apartados 8,9 y 10 , al inciso

(b) ; añadir un nuevo inciso

(c) y redesignar los Incisos

(c) y

(d) como Incisos

(d) y

(e) del Artículo 20, de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para incluir a los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los ex-gobernadores, ex-jueces, ex-fiscales, ex-legisladores, ex-policlas, embajadores, cónsules o dignatarios extranjeros reconocidos como tales por el Gobierno de los Estados Unidos y a aquellos funcionarios federales que por razón de sus funciones ameritan la concesión de tal licencia, entre las personas que pueden portar armas legalmente y facultar al Superintendente de la Policía a adoptar la reglamentación al efecto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", en su Artículo 20, el apartado 2 del Inciso

(b) , dispone que entre las personas que pueden portar armas legalmente se encuentran; "los miembros de la Asamblea Legislativa y cualquier funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando a juicio del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, por razones de las funciones de aquél, deba expedírsele una licencia para portar un arma y dicha le sea expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico".

El Superintendente de la Policía observando una práctica que era tradicional venía expidiendo licencia para portar armas a algunos empleados públicos bajo el entendido que podían catalogarse como funcionarios públicos. Sin embargo, jurídicamente el término funcionario público se ha interpretado restrictivamente como aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado.

Esta interpretación restrictiva excluye a los empleados públicos a quienes por razón de las funciones de su cargo se le han expedido licencias para portar armas de fuego, a quienes se les tendrá que cancelar dichas licencias y además no se extenderían más licencias a empleados públicos que estén en condición similar. En estos

Page 1

grupos se encuentran empleados de las ramas ejecutiva y judicial de alta responsabilidad ast como ayudantes legislativos.

La flexibilidad de la ley para incluir a los empleados públicos, y a su vez incluir a los ex-gobernadores, ex-jueces, ex-fiscales, exlegisladores, embajadores, cónsules o dignatarios extranjeros reconocidos como tales por el Gobierno de los Estados Unidos y a aquellos funcionarios federales que por razón de sus funciones ameritan la concesión de tal licencia a la vez que no menoscaba la discreción del Superintendente de la Policía, es conveniente al interés público. A esos propósitos se dirige esta pieza legislativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(b) y el apartado 2 del Inciso

(b) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada para que se lea como sigue:

Artículo 20

(b) El Superintendente de la Policía deberá, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, autorizar a las siguientes personas a poseer, portar, transportar y conducir revólver o pistola legalmente:

  1. Los miembros de la Asamblea Legislativa y cualquier funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sección 2.- Se enmiendan los apartados 5, 6, y 7 y se añaden los apartados 8,9 y 10 al Inciso

(b) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que se lean como sigue: 3. Los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, siempre que la solicitud sea autorizada y justificada por el jefe de la dependencia para la cual trabaja. 4. Los colectores y los agentes de rentas internas a solicitud del Secretario de Hacienda de Puerto Rico y los inspectores de la Comisión de Servicio Público a solicitud del Presidente de la Comisión de Servicio Público. 5. Los ex-gobernadores, ex-jueces, ex-fiscales y ex-legisladores que por lo menos hayan completado un término de su elección y/o nombramiento, salvo que le sea aprobada por el Superintendente de la Policía a tenor con la reglamentación que se adopte al efecto.

Page 2

  1. Los embajadores, cónsules o dignatarios de paises extranjeros reconocidos por el Gobierno de los Estados Unidos.
  2. Los ex-policlas con diez (10) ó más años de servicios y que su retiro o renuncia haya sido honorable. En los casos de expoliclas con menos de diez (10) años de servicios, previa la aprobación del Superintendente de la Policía a tenor con la reglamentación que se adopte al efecto.
  3. Los funcionarios federales que ameriten la concesión de tal licencia.

Se faculta al Superintendente de la Policía a reglamentar la expedición de las licencias a que se refieren los apartados precedentes. La reglamentación que se adopte, deberá requerir de los funcionarios y empleados se adiestren en el manejo y uso de armas de fuego. Sección 3.- Se añade un nuevo Inciso

(c) al Artículo 20 de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Podrán tener, poseer, portar, transportar y conducir revólver o pistola legalmente:

  1. Los conductores de fondos privados y los custodios de fondos privados en instituciones bancarias mientras tuvieren tales fondos bajo su guarda, previa licencia del Tribunal Superior ante el cual justificará el conductor o el custodio de tales fondos, o sus patronos, la necesidad de tal licencia.
  2. Las personas que presten servicios de seguridad a empresas públicas o privadas mientras presten tales servicios, previa licencia del Tribunal Superior ante el cual justificará dicha persona, o su patrono, la necesidad de tal licencia: ${ }^{n}$ Sección 4.- Se enmienda y se redesigna como Inciso

(d) el Inciso

(c) y se redesigna como Inciso

(e) el Inciso

(d) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, para que lea como sigue:

(d) Ninguna persona estará autorizada a portar un arma bajo los incisos

(b) y

(c) de esta sección si dicha persona no estuviere autorizada para tener y poseer un arma de fuego bajo los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.

(e) ---

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

13epartamento de Estado

CERTIFICO: nua - repla fiel y exacta del oridari nprobado y fla modo por el fiel anclar del Estado. Ubre Asnciado de Puerto Rico el dia $/ 5$.... de abiel..... de 19 fte....

Secretaria Auxillar de Estado de Puerto Rico

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.