Ley 14 del 1988
Resumen
Esta ley autoriza a las Asambleas Municipales de Puerto Rico a adoptar ordenanzas que permitan a las entidades comerciales e industriales sujetas al pago de patentes municipales declarar y pagar sus contribuciones adeudadas (hasta el 30 de junio de 1987) sin penalidades civiles o criminales, y obtener el relevo de intereses, recargos y otras adiciones, siempre que el pago total se realice antes del 30 de junio de 1988. La ley excluye a quienes tengan procedimientos criminales pendientes por delitos contributivos o estén relacionados con el crimen organizado.
Contenido
LEY
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prórroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo puedan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o periodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilicita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmenciada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Depre: :menta de Estado
Lemite de Baluni Sacratario ainitiar de Estado to ninto Rico
(P. del S. 1379)
L E Y
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prórroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo pueúan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o períodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Hepartamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exnita del oriainol aprobado y fir mado por el Gabornodor del Estado Libro Asociado de Puerta Rira el dia l.S.. de abuil. de 19 f. 8.8 ...
Lunder faerRulun
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 1379)
L E Y
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prórroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo puedan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o períodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
(P. del S. 1379)
L E Y
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prórroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo puedan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o períodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilicita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Estado Libre Asociada de Hiteria Rira
Senado de Hiteria Rira
Capitolin
Yo, Ramón García Santiago, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O : Que el P. del S. 1379, titulado "LEY Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los veintinueve días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
L E Y
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prórroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo puedan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o períodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Este P. del S. Núm. 1379. fue recibido por el Gobernador hoy, y de cabal de 1988 a la 10 y 20 a.
Amplio plinolvchivois. Causa aruelas
LEY
Para autorizar a todas las Asambleas Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar una Ordenanza Municipal que conceda a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial, sujetas al pago de patentes, la opción de declarar y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles y criminales dispuesta en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales" y para permitir el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones al pago de la patente cuando lo efectúen antes del 30 de junio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las Asambleas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que adopten una ordenanza municipal que conceda, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio, sujeta al pago de patentes municipales, que no haya rendido las declaraciones o planillas requeridas para cualesquiera años terminados en o antes del 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido dichas declaraciones o planillas, hubiere omitido del volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo para cualesquiera seis (6) años anteriores al 30 de junio de 1987, o que habiendo rendido las declaraciones no hubiere pagado el monto adeudado por concepto de la patente, o que habiéndolas rendido y pagado desea enmendar las declaraciones, la opción de rendir una declaración en la forma o modelo que establezca el Secretario de Hacienda y pagar la contribución correspondiente a la patente, sin sujeción a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Así mismo se autoriza a relevar del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones, a toda persona, dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, o cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio sujeta al pago de patentes municipales, que en o antes del 30 de junio de 1988, pague en su totalidad el monto
adeudado por concepto de dichas patentes incluyendo deudas a las cuales se les haya concedido una prorroga o plan de pago.
Artículo 2.- La ordenanza municipal que se apruebe en virtud de las disposiciones de esta ley deberá proveer, entre otros extremos, lo siguiente:
(a) Para su notificación y difusión pública de forma tal que llegue a conocimiento del mayor número de personas interesadas.
(b) El término durante el cual estará vigente la opción que se autoriza en esta ley, el cual nunca deberá extenderse mas allá del 30 de junio de 1988.
(c) Para garantizar el derecho de acogerse a los beneficios de la ordenanza municipal que se apruebe a aquellas personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero, a cualquier industria o negocio que se encuentre en proceso de investigación por el Municipio, a las que se encuentren en el proceso de notificación de deficiencias, a las que se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o las que hayan impugnado la deficiencia en un procedimiento judicial, siempre que hubieren llegado a un acuerdo con el Tesorero Municipal en cuanto a la cantidad a pagar. También aquéllas a quienes se les haya cursado una notificación y de deficiencia y requerimiento de pago del Tesorero Municipal o Director de Finanzas.
(d) Para que los beneficios dispuestos en la Ordenanza Municipal que se adopte sólo pueúan ejercerse si se paga en su totalidad la cantidad adeudada por concepto de patentes municipales. Artículo 3.- Toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a cualquier industria o negocio que se acoja a los beneficios de la ordenanza municipal que se adopte conforme a las disposiciones de esta ley, no estará sujeta a las penalidades civiles o criminales dispuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
La inmunidad que se concede estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme al Artículo 1 de esta ley correspondiente a los años o períodos cubiertos por la opción concedida.
No podrán acogerse a la inmunidad que se autoriza en esta ley las personas dedicadas a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero y a
cualquier industria o negocio contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva.
Tampoco podrán acogerse aquéllas que hayan sido convictas por el delito de fraude contributivo o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllas cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades del crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 4.- Para los fines de esta ley los términos "persona" y "volumen de negocios" tendrán el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Dripartamento de Estado
CERVIRICO: nue es copia flel y exnato dol orininel o:o:obado y flrmodo por ol Gohornodor del Estado Libre Asociado de Puer'o Rico ol dia (s. de abiel... de 19 88...
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Secretarin Auxiliar de Estado de Puerto Rico