Ley 138 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda las Secciones 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, con el fin de establecer una segunda sesión ordinaria anual para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. La enmienda extiende el período de sesiones, modificando las fechas de inicio y fin de las sesiones ordinarias, así como los plazos para la radicación y consideración de proyectos de ley, buscando una mayor eficiencia y capacidad de respuesta legislativa.

Contenido

(P. de la C. 1484)

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Para enmendar las Secciones 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, a los fines de proveer para una segunda sesión ordinaria anual de la Asamblea Legislativa; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo III, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone: "La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley . . ."

De conformidad con lo dispuesto por dicho precepto se aprobó la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, que decretó que las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarian el segundo lunes de enero de cada año y terminarian a más tardar el 30 de abril del mismo año. Quedaron establecidos por dicha ley, además, los plazos para la radicación y consideración de proyectos y otros aspectos relacionados con el trámite de medidas y la facultad de la Asamblea Legislativa para extender los términos.

La obra La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública (1953) al discutir las restricciones sobre la duración de sesiones ordinarias señala a la página 387:

El trabajo de una legislatura es enorme. Tiene que organizarse, nombrar comisiones, celebrar audiencias y sesiones de las comisiones, dar lectura a los proyectos y a las medidas aprobadas, preparar informes sobre cientos y miles de proposiciones, organizar conferencias, si hay dos Cámaras cuyos puntos de vistas deben conciliarse; y tiene, por último, que acostumbrar a una gran proporción de sus nuevos miembros a la rutina del procedimiento y al clima especial de la vida parlamentaria. No pueden realizarse estas funciones en un corto periodo de tiempo sin graves daños para la eficacia legislativa. Es indudable que una mayor libertad de la legislatura a este respecto ayudaria a corregir algunas de las deficiencias de la presente maquinaria legislativa de Puerto Rico.

El modelo de sesiones ordinarias de corta duración sigue el patrón de la Ley Foraker y la Ley Jones inspirado en evitar la llamada "legislación excesiva". Hoy, dicha justificación está descartada por anticuada y por carecer de vigencia ante nuevas

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realidades y necesidades del pueblo. Tampoco ha logrado disminuir el número de medidas presentadas y aprobadas.

El volumen de legislación aprobada dependerá, en última instancia, de las necesidades públicas y la oportunidad de planear efectivamente el trabajo legislativo, especialmente en las asignaciones presupuestarias. Los períodos de reuniones más extensos de la Asamblea Legislativa permitirán un mejor cumplimiento de dicho principio y la oportunidad de mantenerse al dia en las necesidades de los ciudadanos.

El moderno Puerto Rico es distinto a la visión de las leyes Foraker y Jones. La Asamblea Legislativa tiene que considerar un Presupuesto General del Gobierno y el Programa de Mejoras Permanentes que sobrepasan la cifra de cuatro mil millones de dólares para unas cien (100) agencias e instrumentalidades públicas, y otra voluminosa legislación para atender el funcionamiento de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y el Gobierno Municipal. Ello y el ponderado análisis de la obra de gobierno amerita una extensión de la actual dursción de noventa (90) días en las sesiones ordinarias.

Desde el 1954 hasta el presente se han convocado setenta y cuatro (74) sesiones extraordinarias. Durante una sesión extraordinaria la legislatura solo puede considerar aquellos proyectos y resoluciones que formen parte de la agencia para la cual fue convocada. Como consecuencia, durante ese periodo, la actuación e iniciativa del legislador se ve restringida.

En armonía con las realidades del Puerto Rico de hoy, urge que la Asamblea Legislativa disponga de más tiempo para el desempeño de su vital labor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954 para que se lea como sigue:

Sección 1.- Las sesiones ordinarias anuales de la Asamblea Legislativa comenzarán la primera, el segundo lunes de enero de cada año y terminará a más tardar el día 31 de mayo del mismo año. La segunda, comenzará el segundo lunes de septiembre y terminará a más tardar el 31 de octubre del mismo año. Disponiéndose que en los años que corresponda celebrar elecciones generales, no se reunirá la Asamblea Legislativa para celebrar la segunda sesión. Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm 9 de 9 de abril de 1954 para que se lea como sigue:

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Sección 2.- Podrán presentarse proyectos de Ley en cualquiera de las Cámaras en cualquier momento durante el término de una sesión ordinaria, pero ningún proyecto de ley presentado después de los primeros noventa ( 90 ) dias de comenzada la primera sesión ordinaria y veinte (20) días después de la segunda sesión ordinaria anual, podrá ser considerada en la misma sesión a menos que así se acuerde por votación de la mayoría de los miembros de la Cámara de origen. Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954 para que se lea como sigue:

Sección 4.- Cuando las Cámaras estuvieren reunidas en sesión ordinaria, después del 25 de mayo, o en el caso de la segunda sesión ordinaria anual, después del dia 25 de octubre, no se hará trámite alguno en ningún proyecto de ley a menos que éste haya sido aprobado por ambas Cámaras en votación final. Artículo 4.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954 para que se lea como sigue:

Sección 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 2 sobre consideración de proyectos específicos, los términos expresados en esta Ley podrán extenderse, en lo relativo a cualquier sesión ordinaria anual determinada mediante resolución conjunta que se apruebe en dicha sesión ordinaria. Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamacato de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el dia 22. de jnchora... de 1938.

Renter Red Renter:

Secretaria Auxillar de Estado do Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.