Ley 137 del 1988
Resumen
Esta ley establece un registro obligatorio en el Departamento de Salud de Puerto Rico para los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz. Requiere que médicos y laboratorios informen estos casos a la Secretaría Auxiliar de Medicina Preventiva y Salud Familiar. La información recopilada, que será confidencial, se utilizará para estudios epidemiológicos, investigaciones científicas y fines educativos. Además, la ley faculta al Secretario para establecer reglamentos e impone penalidades por el incumplimiento de sus disposiciones.
Contenido
(P. de la C. 1071)
Para establecer en el Departamento de Salud un registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en Puerto Rico; y la obligación de los médicos y laboratorios de informar estos casos al registro e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años a través de la comunidad cientifica y medios noticiosos se ha tenido conocimiento de un aumento de casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en Puerto Rico. Debido a los síntomas presentados por las niñas y niños que sufren de estas condiciones y por no existir datos de referencia sobre su prevalencia o incidencia, es necesario establecer parámetros que sirvan para estudiar los casos, encontrar sus causas y prevenir las mismas.
El conocer la epidemiologia y naturaleza de la telarquia y el desarrollo sexual precoz tendrá un gran valor para el adelanto del estudio y manejo de estos casos en Puerto Rico y otros países. La mejor forma de obtener esta información es a través de la notificación y registro de estas condiciones en el Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Telarquia Prematura - Forma de desarrollo sexual adelantado e incompleto caracterizado por la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho (8) años en ausencia de otras características de desarrollo sexual. b) Desarrollo Sexual Precoz - La presencia de características sexuales que normalmente se asocian con la pubertad ocurriendo antes de los ocho (8) años en la hembra y de los nueve (9) años en el varón. Este desarrollo sexual precoz puede ser completo o incompleto y puede manifestarse por el desarrollo prematuro de tejido mamario (telarquia), vello sexual (púbico y axilar), secreción apocrina (sudoración de olor fuerte), sangrado vaginal o crecimiento de los genitales. Estas características en algunos casos, particularmente aquéllos con desarrollo sexual precoz completo van acompañados de aceleración de
crecimiento y de la maduración ósea y cambios bioquímicos y hormonales que normalmente acompañan la pubertad. c) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Secretaria Auxiliar - Secretaria Auxiliar de Medicina Preventiva y Salud Familiar del Departamento de Salud. e) Secretario - Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Articulo 2.-Todo pediatra, endocrinólogo o médico que practique su profesión en Puerto Rico y que diagnostique o tenga conocimiento de algún caso de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz, deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) dias laborables a partir de la fecha que tuvo conocimiento del caso.
Artículo 3.- Toda persona a cargo de un laboratorio público o privado, incluyendo laboratorio de Rayos X y Sonografia o de cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmación de un diagnóstico de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz o donde se procesen muestras de tejido, orina, sangre u otros especímenes biológicos para determinar contenido o efectos hormonales deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas, y los facilitará cuando éstos le sean solicitados.
Artículo 4.- El Médico así como la persona encargada de un laboratorio u otra facilidad quedarán relevados de responsabilidad civil al enviar a la Secretaría Auxiliar la información confidencial solicitada en esta ley.
Artículo 5.- Los informes se notificarán al Departamento en unos formularios especialmente diseñados y contendrán aquella información necesaria para el estudio y seguimiento de estos casos.
Artículo 6.- Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de esta ley, serán "CONFIDENCIALES". Disponiéndose que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estudios estadísticos, investigaciones cientificas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.
Artículo 7.- La Secretaría Auxiliar tendrá a su cargo establecer y continuar con el registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz con los recursos humanos y económicos asignados para estos fines. La Secretaría Auxiliar podrá solicitar y
obtener de los pediatras, endocrinólogos, médicos, laboratorios o facilidades públicas o privadas cualquier información pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos.
Artículo 8.- La Secretaría Auxiliar contará con el personal capacitado para la búsqueda de casos de telarquia y desarrollo sexual prematuro para visitar y obtener información de estos casos en las oficinas de médicos y laboratorios, según se dispone en los Artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 9.- La Secretaría Auxiliar rendirá informes mensuales al Secretario de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados.
Artículo 10.- El Secretario establecerá aquellas reglas y reglamentos que estime necesarios para implantar esta ley.
Artículo 11.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o sus reglamentos será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 12.- El Secretario podrá aceptar donativos para ser utilizados en la prevención, tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines a los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz. Los dineros así obtenidos serán depositados en el Fondo de Salud creado por la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, segúnenmendada, y serán utilizados exclusivamente como dispone este artículo.
Artículo 13.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1988.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Sopertatiosito de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y execto del oripinal aprabado y fir- mado por el Gobernador del Estado libro Ascriado de Puerto Rico el día 22 de juilat. de 1988.
Socrotnia Auxiliar de Estado do Puerto Rico