Ley 137 del 1988
Resumen
Esta ley establece un registro obligatorio en el Departamento de Salud de Puerto Rico para los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz. Requiere que médicos y laboratorios informen estos casos a la Secretaría Auxiliar de Medicina Preventiva y Salud Familiar. La información recopilada, que será confidencial, se utilizará para estudios epidemiológicos, investigaciones científicas y fines educativos. Además, la ley faculta al Secretario para establecer reglamentos e impone penalidades por el incumplimiento de sus disposiciones.
Contenido
(P. de la C. 1071)
Para establecer en el Departamento de Salud un registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en Puerto Rico; y la obligación de los médicos y laboratorios de informar estos casos al registro e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años a través de la comunidad cientifica y medios noticiosos se ha tenido conocimiento de un aumento de casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en Puerto Rico. Debido a los síntomas presentados por las niñas y niños que sufren de estas condiciones y por no existir datos de referencia sobre su prevalencia o incidencia, es necesario establecer parámetros que sirvan para estudiar los casos, encontrar sus causas y prevenir las mismas.
El conocer la epidemiologia y naturaleza de la telarquia y el desarrollo sexual precoz tendrá un gran valor para el adelanto del estudio y manejo de estos casos en Puerto Rico y otros países. La mejor forma de obtener esta información es a través de la notificación y registro de estas condiciones en el Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Telarquia Prematura - Forma de desarrollo sexual adelantado e incompleto caracterizado por la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho (8) años en ausencia de otras características de desarrollo sexual. b) Desarrollo Sexual Precoz - La presencia de características sexuales que normalmente se asocian con la pubertad ocurriendo antes de los ocho (8) años en la hembra y de los nueve (9) años en el varón. Este desarrollo sexual precoz puede ser completo o incompleto y puede manifestarse por el desarrollo prematuro de tejido mamario (telarquia), vello sexual (púbico y axilar), secreción apocrina (sudoración de olor fuerte), sangrado vaginal o crecimiento de los genitales. Estas características en algunos casos, particularmente aquéllos con desarrollo sexual precoz completo van acompañados de aceleración de
crecimiento y de la maduración ósea y cambios bioquímicos y hormonales que normalmente acompañan la pubertad. c) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Secretaria Auxiliar - Secretaria Auxiliar de Medicina Preventiva y Salud Familiar del Departamento de Salud. e) Secretario - Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Articulo 2.-Todo pediatra, endocrinólogo o médico que practique su profesión en Puerto Rico y que diagnostique o tenga conocimiento de algún caso de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz, deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) dias laborables a partir de la fecha que tuvo conocimiento del caso.
Artículo 3.- Toda persona a cargo de un laboratorio público o privado, incluyendo laboratorio de Rayos X y Sonografia o de cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmación de un diagnóstico de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz o donde se procesen muestras de tejido, orina, sangre u otros especímenes biológicos para determinar contenido o efectos hormonales deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas, y los facilitará cuando éstos le sean solicitados.
Artículo 4.- El Médico así como la persona encargada de un laboratorio u otra facilidad quedarán relevados de responsabilidad civil al enviar a la Secretaría Auxiliar la información confidencial solicitada en esta ley.
Artículo 5.- Los informes se notificarán al Departamento en unos formularios especialmente diseñados y contendrán aquella información necesaria para el estudio y seguimiento de estos casos.
Artículo 6.- Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de esta ley, serán "CONFIDENCIALES". Disponiéndose que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estudios estadísticos, investigaciones cientificas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.
Artículo 7.- La Secretaría Auxiliar tendrá a su cargo establecer y continuar con el registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz con los recursos humanos y económicos asignados para estos fines. La Secretaría Auxiliar podrá solicitar y
obtener de los pediatras, endocrinólogos, médicos, laboratorios o facilidades públicas o privadas cualquier información pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos.
Artículo 8.- La Secretaría Auxiliar contará con el personal capacitado para la búsqueda de casos de telarquia y desarrollo sexual prematuro para visitar y obtener información de estos casos en las oficinas de médicos y laboratorios, según se dispone en los Artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 9.- La Secretaría Auxiliar rendirá informes mensuales al Secretario de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados.
Artículo 10.- El Secretario establecerá aquellas reglas y reglamentos que estime necesarios para implantar esta ley.
Artículo 11.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o sus reglamentos será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 12.- El Secretario podrá aceptar donativos para ser utilizados en la prevención, tratamiento, educación, estudios e investigación o propósitos afines a los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz. Los dineros así obtenidos serán depositados en el Fondo de Salud creado por la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, segúnenmendada, y serán utilizados exclusivamente como dispone este artículo.
Artículo 13.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1988.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Sopertatiosito de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y execto del oripinal aprabado y fir- mado por el Gobernador del Estado libro Ascriado de Puerto Rico el día 22 de juilat. de 1988.
Socrotnia Auxiliar de Estado do Puerto Rico
Esta ley no ha sido enmendada **
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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