Ley 134 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para autorizar el uso de tablillas especiales para dueños de vehículos de motor que posean una licencia vigente de radioaficionado de la Comisión Federal de Comunicaciones y estén inscritos en el Registro de Radioaficionados Voluntarios de la Defensa Civil Estatal. La ley establece las condiciones para la expedición, uso, renovación y devolución de estas tablillas, así como las penalidades por su uso no autorizado. También faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a reglamentar su implementación, reconociendo el rol de los radioaficionados en las comunicaciones de emergencia.

Contenido

(P. de la C. 1386)

Para adicionar la Sección 2-413 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de autorizar el uso de tablillas especiales a los dueños de vehículos de motor que posean una licencia de la Comisión Federal de Comunicaciones vigente de radioaficionado y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El radioaficionado es un ser anónimo que se dedica al arte de las comunicaciones inalámbricas para fines experimentales, culturales y para rendir servicio de comunicaciones de emergencia, desinteresadamente y sin fines pecuniarios. En este respecto el radioaficionado ha probado ya, en innumerables ocasiones, su utilidad y necesidad como un agente eficaz de comunicación de emergencia cuando los medios ordinarios de comunicación se interrumpen al sobrevenir desastres.

Esta circunstancia ha contribuido, por si sola, a que en Puerto Rico, en Estados Unidos y en todos los otros paises del mundo se cuente con el radioaficionado como un factor indispensable en todo plan de emergencia, no solamente en previsión de desastres naturales, sino también en previsión de desastres que pudieran surgir como consecuencia de guerras.

El radioaficionado se convierte en un funcionario voluntario y no remunerado facultado para operar estaciones de radio fijas, móviles y portátiles, a través de licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones. Esta licencia se expide solamente luego de aprobar rigurosamente exámenes de radiotelegrafia y de técnica electrónica.

Por todas estas circunstancias en los Estados Unidos y casi todos los paises, se ha dado reconocimiento oficial al radioaficionado, para que éste pueda ser identificado, sin lugar a dudas, a los fines del servicio de comunicaciones de emergencia que está siempre presto a rendir.

La manera de identificar al radioaficionado es a través del vehículo desde el cual puede rendir servicio de comunicaciones de emergencia, y, por consiguiente, la mejor manera de identificar el vehículo es llevando éste una tablilla especial.

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En Puerto Rico hay más de cinco mil doscientos (5,200) radioaficionados, y una medida de esta naturaleza estimularia a la radioafición y, por consiguiente, aumentaria las facilidades del Gobierno al desarrollo y en beneficio del PLAN ESTATAL DE EMERGENCIA.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Sección 2-413 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada para que lea como sigue:

Sección 2- 413 Tablillas especiales para dueños de vehículos que posean licencia de la Comisión Federal de Comunicaciones vigente de radioaficionado.

(a) Todo radioaficionado que tenga una licencia vigente expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones, y que posea un vehículo de motor de su uso privado, podrá usar en dicho vehículo una tablilla especial de radioaficionado. A los efectos de esta Sección, el término "Radioaficionado", significará toda persona natural que posea una licencia de radioaficionado debidamente expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones y que además, esté inscrito en el Registro de Radioaficionados Voluntarios que deberá formar y mantener el Director de la Defensa Civil Estatal. Esta tablilla especial será expedida a solicitud de la parte interesada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, previo pago de una cantidad de quince (15.00) dólares. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(b) La tablilla especial podrá exhibirse en la parte posterior del vehículo y, cuando así sea exhibida, se fijará la tablilla oficial en la parte delantera del vehículo de motor en el lugar designado para ello.

(c) El uso de la tablilla especial queda autorizado únicamente en las vias públicas de Puerto Rico durante el periodo de vigencia de la tablilla oficial.

(d) Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando expirare, renovare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra olo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vias públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la

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cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

(e) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de las tablillas especiales.

(f) Toda persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello incurrirá en delito menos grave punible con multa no menor de cincuenta (50.00) dólares ni mayor de doscientos (200.000) dólares a discreción del Tribunal. Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir un (1) año después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobndo y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asocicdo de Puerto Rico el dia 22. de jorks.... de 19 33.:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.