Ley 133 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer un marco regulatorio para los negocios de 'Gestores de Licencias' de vehículos de motor. La legislación exige que estas entidades obtengan licencias y tarjetas de identificación para sus agentes, establece los derechos a pagar por dichas licencias y define las penalidades por incumplimiento. Además, detalla el proceso administrativo para la solicitud, renovación, suspensión y revocación de licencias.

Contenido

(P. de la C. 1190) (Conferencia)

LEY

Para adicionar la Sección 3-113; los incisos 34 y 35 y redesignar los incisos 34 al 39, como incisos 36 al 41 de la Sección 15-102 de la Ley Núm. 141, aprobada el 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a los fines de reglamentar los negocios de Gestores de Licencias; proveer para la expedición de tarjetas de identificación, establecer los derechos a cobrarse y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existen una serie de personas y entidades que se dedican a gestionar la obtención y la renovación de cualquier tipo de licencia relacionada con vehículos de motor, a personas que asi lo soliciten y autoricen, y por cuyos servicios prestados estas personas cobran una tarifa.

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, adolece de disposiciones de ley que regulen este tipo de actividad.

A los fines de corregir esta situación se adopta un procedimiento para reglamentar los negocios de Gestores de Licencias.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Sección 3-113 a la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3-113 - Gestores de Licencias

(a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de Gestores de Licencias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin haber previamente obtenido una licencia expedida por el Secretario y las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección.

(b) Toda solicitud de licencia deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio, la identificación del solicitante, la identificación de cada uno de sus agentes autorizados, así como toda otra información que el Secretario requiera.

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Toda solicitud de licencia y las correspondientes tarjetas de identificación deberán venir acompañadas de un comprobante de rentas internas por el pago de los derechos que se establecen en la Sección 15-102 de esta ley.

Toda licencia y tarjetas de identificación expiran el 30 de junio de cada año, a menos que sea suspendida o revocada por el Secretario, pudiendo renovarse, previo el pago de derechos mencionados en el párrafo anterior. Toda solicitud de renovación de licencia y tarjetas de identificación deberá radicarse no más tarde del 1 de junio de cada año.

La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en el lugar del negocio y será intransferible. La tarjeta de identificación la deberá llevar sobre su persona el agente autorizado mientras esté en el desempeño de sus funciones.

(c) No se concederá una licencia a ninguna persona si tal persona o cualquiera de los agentes autorizados de la misma ha sido convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, impostura, apropiación ilegal, extorsión, escalamiento, robo, soborno, o cualquier otro delito que implique depravación moral. Tampoco se concederá una licencia o tarjetas de identificación a empleados del Departamento o a ex-servidores públicos del Departamento, según dispone el Articulo 3.7 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) El Secretario podrá suspender, revocar o rehusar renovar una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley y a los reglamentos que se promulguen. Será causa adicional para la revocación de la licencia la violación de cualesquiera de las disposiciones de esta ley.

No se suspenderá, revocará o denegará la renovación de una licencia, sin la celebración de una vista, cuyo procedimiento deberá establecerlo el Secretario, mediante reglamento.

Cuando el Secretario determine que procede la suspensión o revocación o la no renovación de una licencia bajo las disposiciones de esta sección, deberá notificar por escrito a la persona cuya licencia se revoca o no se renueva aduciendo las razones para ello.

(e) El Secretario preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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(f) Toda persona que viole las disposiciones de esta Sección o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de los mismos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(g) A los efectos de esta sección los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan: (1) 'Gestores de Licencia' significa toda persona dedicada al negocio de ayudar, gestionar o tramitar por otro, con su autorización, la obtención de cualquier tipo de licencia o su renovación relacionada con vehículos de motor y por cuyos servicios habrá de obtener el pago de honorarios. (2) 'Honorarios' significa dinero o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada o recibida directa o indirectamente, o pagada o con promesa de ser pagada por cualquier servicio o acto según se describen en el inciso

(g) (1) de esta sección. (3) 'Persona' significa individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas. (4) 'Licencias' significa la autorización por el Secretario para dedicarse al negocio de Gestores de Licencias."

Artículo 2.- Se adicionan los incisos 34 y 35 y se redesignan los actuales incisos 34 al 39 como incisos 36 al 41 de la Sección 15-102 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 15-102 - Derechos a pagar 1 34 Por licencia para Gestores por año $50.00 35 Por Tarjeta de Identificación para Agente autorizado por año $10.00 36 37 38 39 40 41 42

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Artículo 3.- Toda persona que al entrar en vigor esta ley, estuviese dedicada al negocio de Gestores de Licencias, deberá solicitar y obtener su correspondiente licencia y las tarjetas de identificación, si tiene agentes autorizados, dentro de un término de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación, excepto las disposiciones que autorizan al Secretario a adoptar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley que tendrán vigencia inmediata.

Presidente de la Cámara

i.c. partaicata de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 22 de jubr. de 1928

Rame RdePaeluni

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.