Ley 132 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Préstamos Personales Pequeños' para actualizar y fortalecer la regulación del negocio de préstamos personales de hasta $1,500. Establece requisitos detallados para la obtención y mantenimiento de licencias, incluyendo activos mínimos y procedimientos de solicitud. Otorga amplias facultades al Comisionado de Instituciones Financieras y a la Junta Financiera para la supervisión, inspección, emisión de reglamentos, fijación de tasas de interés y cargos máximos, y la imposición de penalidades. La ley también aborda la publicidad engañosa y la protección de los prestatarios, asegurando prácticas justas en el sector financiero.
Contenido
(P. de la C. 1152)
LEY
Para enmendar los incisos (4) y (8), adicionar los incisos (9) y (10) del Articulo 2; enmendar los apartados
(a) y
(b) del Articulo 3; los apartados
(a) y
(b) del Articulo 4; los apartados
(a) y
(b) del Articulo 5; el apartado
(d) incisos (1), (2) y (3) del Articulo 6; los apartados
(a) y
(b) del Articulo 7; el inciso (1) del apartado
(a) y los apartados
(b) ,
(c) y
(d) del Articulo 8; los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Articulo 9; los apartados
(a) y
(b) del Articulo 10; el Articulo 11; Articulo 12; apartado
(a) del Articulo 13; el apartado
(a) incisos (1), (2) y (3) y los apartados
(b) y
(e) del Articulo 14 y adicionar a dicho artículo el apartado
(g) ; enmendar los Articulos 18 y 19 y derogar el Artículo 21 de la Ley Número 106, aprobada el 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos (4) y (8) del Artículo 2 de la Ley Núm. 106, aprobada el 28 de junio de 1965, según enmendada, y se le adiciona a dicho artículo los incisos (9) y (10) para que se lea: "Artículo 2.-Definiciones.-A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
- 'Persona'
- 'Licencia', significará la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de préstamos personales pequeños de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
- 'Junta Financiera', significará la Junta creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. La misma se compone de nueve miembros, incluyendo el Comisionado, siendo los otros miembros el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.
- 'Comisionado', significará el Comisionado de Instituciones Financieras.
- 'Oficina del Comisionado', significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras."
Sección 2.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(b) del Articulo 3 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada para que se lea: "Articulo 3.-Licencia.-Requisito Obligatorio a. Alcance - Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de $1,500.00 o menos, ni contratara, ni cargara, ni recibirá directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sean por intereses, compensación, consideración, o gastos, que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante. b. Discrimen por cantidades solicitadas - Ninguna persona que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños, podrá denegar un préstamo basándose exclusivamente en la cuantia del préstamo, siempre que la cantidad solicitada no exceda el límite establecido por ley, excepto cuando la denegación en cuestión se base en capacidad o hábitos de pago. Todo concesionario que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños, tendrán en cada oficina un rótulo visible al público donde hará constar que se aceptan solicitudes de préstamos desde la cantidad de $150.00 dólares en adelante. Será responsabilidad de la Oficina del Comisionado asegurar, mediante reglamento al efecto, el fiel cumplimiento de esta disposición." Sección 3.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(b) del Articulo 4 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea : "Articulo 4.-Solicitud
(a) Solicitud y Cargos por Licencia - La solicitud para que se expida una licencia será bajo juramento. La misma indicará la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y contendrá, además, la información que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación de cada uno de los solicitantes, para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Artículo 5.
Al someterse la solicitud, el peticionario pagará $500 al Comisionado por concepto de cargos de investigación y $500
por concepto de la licencia anual provista en el Articulo 6 de esta ley por el año natural en curso mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $250 por ese año.
(b) Agente Residente - Todo concesionario mantendrá archivado con el Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico como su agente para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal, a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propositos bajo otra ley de Puerto Rico." Sección 4.- Se enmienda el apartado
(a) y
(b) del Articulo 5 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, para que se lea: "Artículo 5.-Tramitación
(a) Expedición de la licencia - Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propositos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un activo líquido no menor de $100,000 disponibles, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer préstamos bajo las disposiciones de esta ley. Disponiéndose, que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de préstamos personales pequeños en virtud de la Ley Núm. 106, aprobada el 28 de junio de 1965, según enmendada, con un activo líquido menor de $100,000 podrá continuar operando tal negocio.
Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la licencia. De no comenzar operaciones dentro de este periodo de tiempo, el Comisionado cancelará dicha licencia.
(b) Denegación de la Licencia.-Si el Comisionado denegare la solicitud, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado y la cuota anual será devuelta al peticionario.
(c) Negocios Existentes . . ."
Sección 5.- Se enmienda el apartado
(c) y los incisos (1), (2) y (3) del apartado
(d) del Articulo 6 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, para que se lea: "Artículo 6.-Circunstancias que se expresarán y otros Requisitos a. Licencia ... b. Continuidad de la Licencia ... c. Activos MInimos - todo concesionario mantendrá activos liquidos de por lo menos $100,000 disponibles para el uso en la Administración del negocio de cada oficina autorizada. d. Derechos por Licencias.-Todo concesionario que en la actualidad estuviere haciendo negocios en Puerto Rico o que en el futuro se estableciere, obtendrá del Comisionado de Instituciones Financieras en o antes del 15 de enero de cada año, una licencia para su oficina principal de negocios y una para cada sucursal mediante el pago de una cuota anual que se computará de conformidad con los siguientes criterios:
- Para la oficina principal de negocios en Puerto Rico y cada sucursal que tuviere el 31 de diciembre de cada año una cartera de préstamos personales menor de $500,000 pagará $500 por cada una.
- Para la oficina principal de negocios en Puerto Rico y cada sucursal que tuviere al 31 de diciembre de cada año una cartera de préstamos desde $500,000 hasta $1,000,000, inclusive pagará $875 por cada una.
- Para la oficina principal de negocios en Puerto Rico y cada sucursal que tuviere al 31 de diciembre de cada año una cartera de préstamos personales pequeños de más de $1,000,000 pagará $1,250 por cada una." Sección 6.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(b) del Articulo 7 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, para que se lea: "Artículo 7.-Número a expedirse
(a) Oficinas - Se requerirá una licencia para cada oficina que se establezca. El Comisionado podrá emitir más de una licencia a cualquier persona.
(b) Transferencia - Cuando un concesionario desee mudar su oficina deberá solicitar por escrito autorización
del Comisionado. Ningún concesionario efectuará el propuesto traslado de su oficina de préstamos personales pequeños hasta tanto haya obtenido la aprobacion. por escrito del Comisionado para el traslado.
En caso de que los libros, records o archivos de una oficina estuvieren en inminente peligro de perderse o sufrir daño irreparable debido a la ocurrencia de causa fortuita o acto de Dios, el concesionario podrá trasladar la oficina sin previo permiso por escrito del Comisionado. En tal caso, el concesionario deberá enviar aviso de tal traslado al Comisionado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de éste haberse efectuado, explicando detalladamente las razones para el traslado. Si no se comprobare a satisfacción del Comisionado justificación razonable para el traslado, el Comisionado cancelará la licencia para operar en la oficina trasladada. No se permitirá bajo la misma licencia ningún cambio en el lugar de negocio de un concesionario a una ubicación fuera del municipio donde se le ha autorizado a llevar a cabo su negocio."
Sección 7.- Se enmienda el inciso (1) del apartado
(a) y los apartados
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Artículo 8.-Revocación, suspensión o renuncia
(a) Revocación de la licencia - Previa notificación y audiencia al concesionario, el Comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que: (1) Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no expedir la licencia; 0 (2)
(b) Orden de revocación - Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las conclusiones de ley y una copia de éstas se enviará al concesionario. Dicha orden, determinaciones y conclusiones y la evidencia considerada por el Comisionado se archivará en los records públicos de la Oficina del Comisionado.
(c) Suspensión temporera de la licencia - Si el Comisionado determinare que existe causa probable para la revocación de cualquier licencia, podrá suspender la licencia
temporeramente por un periodo que no exceda de 20 dias después de la debida notificación y audiencia, mientras se efectúa la debida investigación.
(d) Renuncia de la licencia - Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.
(e) Contratos Existentes ..."
Sección 8.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Articulo 9 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea :
Articulo 9.-Inspecciones Anuales
(a) Exámenes - Por lo menos una vez cada año, el Comisionado o sus representantes autorizados examinarán los préstamos, libros y records de cada oficina a la cual se le haya otorgado una licencia. El concesionario pagará al Comisionado, mediante un cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda, un cargo por concepto de examen de $100 por cada dia o fracción del mismo por cada inspector que intervengá en cada examen y los gastos que incurra por concepto de dieta y gastos de transportación de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Investigaciones - El Comisionado o sus representantes autorizados podrán en cualquier momento investigar cualquier transacción del concesionario y podrán examinar los libros, cuentas y records en relación con violaciones a esta ley por (1) cualquier concesionario, (2) cualquier otra persona que se dedique o participe en el negocio descrito en el Articulo 3(a), pero excluyendo los que se enumeran en el Articulo 3(c), y (3) cualquier persona que el Comisionado o sus representantes sospechen que está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este artículo, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transacciones de préstamos por una cantidad o valor de $1,500.000 menos, exceptuando las personas enumeradas en el Articulo 3(c), se considerara dedicada al negocio descrito en el Articulo 3(a).
(c) Acceso a Records - Para los fines de este artículo, el Comisionado o sus representantes autorizados tendrán libre acceso a las oficinas o sitios de negocios, archivos y
bóvedas del concesionario y tendrán la autoridad de requerir la comparecencia de cualquier persona y examinarla bajo juramento en lo que se refiere a cualesquiera de los préstamos, o tal negocio o a la materia de cualquier registro, investigación o audiencia.
(d) Ordenes de Cumplir o Desistir - Cuando el Comisionado sospeche que cualquier persona está violando o intenta infringir esta ley, podrá emitir una orden, previa notificación y audiencia, requiriendo a dicha persona cumplir con las disposiciones de esta ley o cesar o desistir de infringirla. Se notificará a la parte o partes, por escrito, con no menos de cinco (5) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la audiencia y la naturaleza de las infracciones que se les imputan."
Sección 9.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(b) del Articulo 10 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Articulo 10.-Records e Informes.
(a) Records - Cada concesionario mantendrá aquellos records de préstamos efectuados bajo esta ley que permitan al Comisionado determinar si el concesionario está cumpliendo con la misma y conservará, para los fines de esta ley, dichos records por lo menos cuatro(4) años después de hacer la última entrada en ellos. El sistema de contabilidad de cada concesionario se ajustará a principios de contabilidad generalmente aceptados y contendrá la información que el Comisionado requiera. Toda obligación firmada por prestatarios se retendrá en la oficina correspondiente de cada concesionario, excepto cuando esté pignorada, en cuyo caso deberá existir un acuerdo dándole al Comisionado acceso a ella dentro de los límites de Puerto Rico.
(b) Informes Anuales - Cada concesionario durante el mes de abril de cada año, someterá al Comisionado aquellos informes que éste solicite, incluyendo un informe bajo juramento dando los siguientes detalles con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior; un detalle del total de sus activos, incluyendo aquellos que estén disponibles para prestarse y los intangibles, incluyendo costos de financiamiento, costos de organización y gastos pagados por adelantado; un detalle del pasivo y el capital total aplicable a los efectivos informados; detalle del ingreso y los gastos, ganancia neta y la proporción que la misma es de los activos informados; promedio mensual del
número y de la cantidad en dólares de los préstamos pendientes de cobro; reconciliación del balance de los préstamos al principio y al final del año; clasificación de los préstamos concedidos, por tamar̃o, por garantía; y sobre cualesquiera acción judicial tomada para efectuar cobros.
Al recopilar y exponer la información anterior, si el concesionario está dedicado a cualquier negocio que no sea el de préstamos personales pequeños; o si existen cualesquier otras situaciones bajo las cuales es necesario hacer una distribución para reflejar con exactitud los hechos con referencia a la oficina autorizada, el concesionario hará la distribución correspondiente de acuerdo a métodos apropiados y razonables. Si un concesionario tuviere más de una oficina autorizada en Puerto Rico, el Comisionado podrá autorizarlo a someter un informe anual consolidado en vez de un informe individual para cada oficina autorizada."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Artículo 11
(a) .-Reglamento El Comisionado emitirá los reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Por lo menos veinte (20) dias antes de la aprobación de un reglamento, el Comisionado enviará a cada concesionario copia del propuesto reglamento solicitando recomendaciones y sugerencias, por escrito, sobre el contenido de éste, cuyas recomendaciones y sugerencias podrá tomar en consideración al aprobar el reglamento en forma final.
El Comisionado enviará copia de cada reglamento a los concesionarios una vez los haya aprobado y sean efectivos de acuerdo con la Ley sobre Reglamentos de 1968." Sección 11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Articulo 12.-Publicidad Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá o radiodifundirá, o hará o permitirá que se anuncie, muestre, distribuya o radiodifunda, en forma engafiosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de préstamos personales pequeños. Si se anunciaren los tipos o cargos, términos y condiciones en los anuncios, el Comisionado podrá requerir que se detallen minuciosa y claramente."
Sección 12.- Se enmienda el apartado
(a) del Articulo 13 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Artículo 13.-Prohibición de Otros Negocios
(a) Otros negocios en la misma oficina - Ningún concesionario podrá dedicarse al negocio de préstamos personales pequeños en cualquier oficina o sitio de negocio en el cual se conduzcan otras transacciones comerciales a menos que sea autorizado por el Comisionado. El Comisionado revocará la autorización si determinare, después de diez (10) dias de haber notificado al concesionario y darle la oportunidad para una audiencia, que el conducir esas otras transacciones facilita o encubre la evasión de las disposiciones de esta ley." Sección 13.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del apartado
(a) y los apartados
(b) y
(e) del Articulo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, y se adiciona a dicho artículo el apartado
(g) para que se lea: "Articulo 14.-Cargos
(a) Cargos Máximos. (1) La Junta Financiera tendrá facultad para fijar, regular, aumentar o disminuir por reglamento y durante el tiempo que fuese necesario, los tipos de interés y cargos máximos permitidos por ley. (2) La Oficina del Comisionado aprobará la escala de amortización sobre los balances adeudados que el concesionario preparara para cada suma de dinero a prestarse. (3) La Junta Financiera determinará el método de computo de intereses y los cargos a fijarse, tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a. Los informes anuales radicados por los concesionarios segin requeridos por el Articulo 10
(b) de la presente ley. b. El cambio en el poder adquisitivo de los consumidores. c. Cualquier otra información relevante que la Junta Financiera crea razonable considerar.
No se fijará el método de cómputo de intereses y otros cargos sin la correspondiente celebración de
vistas públicas y la oportunidad de concurrir a ellas por las partes interesadas.
(b) Cargo por Demora.-En caso de atraso por un periodo mayor de diez (10) dias en el cumplimiento del plan de pago establecido, el concesionario podrá cobrar cargos por demora de conformidad con lo fijado y establecido por la Junta Financiera. Los cargos por demora solo podrán imponerse y cobrarse una vez por cada pago vencido sin importar el periodo de tiempo en que éste esté al descubierto.
(c) Cargos por Diferimiento de los Plazos...
(d) Cargos por seguro ...
1 . 7.
(e) Pago por Adelantado - Un prestatario podrá pagar por adelantado la totalidad de un préstamo o uno o más plazos de éste. Si pagare el préstamo en su totalidad, mediante la entrega en efectivo, con el otorgamiento de un nuevo préstamo o el refinanciamiento del préstamo original, el concesionario no le cobrará la porción de los cargos correspondientes a los plazos no vencidos. La cantidad de cargos no cobrables se computará aplicando a los cargos e intereses, con exclusión de los iniciales, la proporción que la suma por pagarse guarda con la suma de todos los plazos periodicos del préstamo. Si se hicieran pagos parciales por adelantado, el prestatario recibirá un crédito o reembolso por la porción del cargo correspondiente a los plazos así adelantados. Los créditos o reembolsos se computarán usando la escala que para tales propositos adopte, mediante reglamento la Junta Financiera.
(f) Otros Cargos ..."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Artículo 18.-Penalidades El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de mil ( $1,000.00$ ) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.
Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comi-
sionado lo justifique, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado tendrá facultad para actuar conforme a la autoridad contenida en la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, o promoverá acción criminal contra el infractor.
Cualquier persona natural o juridica que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Financiera será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien ( 100.00 ) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y será castigable como tal." Sección 15.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea: "Artículo 19.-Revisión Cualquier determinación del Comisionado fundada en la ley o en cualquier regla o reglamento emitido por el Comisionado en virtud de esta Ley podrá ser revisada mediante certiorari en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a petición radicada por la parte agraviada dentro de treinta (30) días, a partir de la fecha de la determinación del Comisionado." Sección 16.- Se deroga el Artículo 21 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 17.- Vigencia.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 27 de jorritor.... de 19 2.2...
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