Ley 131 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 1931 para facultar al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico a reglamentar programas de educación médica clínica para estudiantes domiciliados en Puerto Rico y matriculados en escuelas de medicina extranjeras acreditadas. Además, autoriza a estos estudiantes a ejercer la medicina bajo supervisión como parte de sus estudios y clarifica las penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión, eximiendo a los estudiantes supervisados.

Contenido

(P. del S. 1575)

L E Y

Para enmendar los Artículos 4 y 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que reglamenta el ejercicio de la profesión médica en Puerto Rico y establece el Tribunal Examinador de Médicos, a los fines de facultar a dicho Tribunal Examinador el reglamentar el desarrollo de programas de educación médica clínica para estudiantes domiciliados en Puerto Rico y matriculados en escuelas de medicina extranjeras acreditadas por el Tribunal y para autorizar a dichos estudiantes a ejercer la medicina en Puerto Rico bajo supervisión como parte de sus estudios de medicina.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 4.— El Tribunal tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo. El Tribunal también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de esta ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.

El Tribunal tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en esta ley.

El Tribunal proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros, las necesidades de médicos en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico y para obtener

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una licencia permanente en Puerto Rico, y las implicaciones y consecuencias de asistir a escuelas no reconocidas por el Tribunal.

El Tribunal desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadistica entre los resultados de la reválida, y las caracteristicas de los aspirantes. También deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene, indice académico al entrar a la escuela de medicina.

El Tribunal realizará de tiempo en tiempo, sin que transcurra un periodo mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la reválida.

En tal censo se incluirá, sin que se entienda como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual se graduo, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña.

La información recopilada a través del censo será utilizada por los organismos correspondientes en la planificación del desarrollo de los recursos humanos de la salud, en las proyecciones de oferta y demanda de estos recursos, en la planificación de los servicios del Tribunal y en las proyecciones de recursos humanos, materiales y económicos para la reorientación o capacitación académica y clínica de aquellos aspirantes a practicar la medicina que reúnen los requisitos de ley para tomar el examen de reválida.

El Tribunal preparará y promulgará, en consulta con el Secretario de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este artículo.

También promulgará un reglamento para la evaluación periódica y la autorización de aquellos Programas del Internado en Puerto Rico que no hayan sido acreditados por el Comité de Enlace de Educación Médica a que se hace referencia en el Articulo 1 de esta ley.

El Tribunal establecerá la reglamentación para el desarrollo de programas de educación médica clínica para estudiantes domiciliados en Puerto Rico y matriculados en escuelas de medicina extranjeras acreditadas por el Tribunal.

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Estos programas de educación médica clínica se llevarán a cabo en hospitales no participantes de programas de educación médica clínica de escuelas acreditadas por el Comité de Enlace de Educación Médica.

La reglamentación que se adopte deberá disponer los criterios a considerarse para el desarrollo del programa, las obligaciones que deben asumir y los procedimientos que deben seguir las escuelas de medicina extranjeras reconocidas por el Tribunal para poder participar en el programa. Asimismo, deberá disponer los requisitos que deberán poseer los estudiantes que deseen participar en dicho programa en adición de haber aprobado la primera parte del examen de reválida para médico de Puerto Rico y estar cursando estudios de medicina en los grados equivalentes al séptimo y octavo semestre de las escuelas de medicina en Puerto Rico, en escuelas extranjeras reconocidas cuyos requisitos de admisión y programa académico sea análogo a las escuelas de medicina de Puerto Rico acreditadas por el Consejo de Educación Superior, y el Comité de Enlace de Educación Médica.

El Tribunal promulgará los reglamentos requeridos en los párrafos anteriores dentro de un período no mayor de noventa (90) días de la aprobación de esta ley."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.— Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina, o cirugía, o la osteología, conforme a las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) años y máximo de cinco (5) años. En caso de reincidencia el delito aparejará pena mínima de reclusión por un término de tres (3) años y máximo de siete y medio ( $71 / 2$ ) años.

El Tribunal podrá solicitar al Tribunal Superior de Puerto Rico que expida un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continue el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. El Tribunal podrá radicar y promover dicho recurso mediante su abogado o a través del Secretario de Justicia de Puerto Rico.

Para los efectos de esta ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugia o la osteologia, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por el Tribunal escribiera, redactare o publicare un aviso o anuncio preten-

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diendo estar capacitada legalmente para ejercer la medicina o la osteologia; ofreciere servicios, algún aviso, anuncio o cualquier otra forma; y que pretendiere estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición fisica y/o mental o que lleve a cabo o se ofrezca por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios. Para los efectos de lo aqui antes dispuesto se entenderá que no se posee una licencia expedida por el Tribunal cuando ésta ha sido suspendida o revocada por el Tribunal, aún cuando se establezca procedimiento de reconsideración o revisión de la decisión del Tribunal; disponiéndose que este efecto inmediato de la decisión del Tribunal podrá dejarse sin efecto por el Tribunal Superior en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él un recurso de revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de Puerto Rico. Los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico matriculados en escuelas de medicina extranjeras debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos participantes en programa de educación clínica conforme se autoriza en el Articulo 4 de esta ley, podrán, sujeto a las condiciones impuestas por el Tribunal y bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asiste a la escuela de medicina. Constituirá, además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este artículo las siguientes prácticas:

Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que se adopte la reglamentación dispuesta en la Sección 1 de esta ley, sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los noventa ( 90 ) dias de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y Presidontalel Sertedel aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 22 de jorliss. de 19 29.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.