Ley 130 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer formalmente carriles exclusivos para los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA). La legislación define el concepto de 'Carril Exclusivo', faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a reglamentar su uso y a fijar penalidades por infracciones, con el objetivo de mejorar la eficiencia y seguridad del transporte público colectivo.
Contenido
(P. del S. 1513)
Para adicionar la Sección 1-118.1 al Capítulo I, el Inciso
(f) a la Sección 12-101 del Capítulo XII, un Capítulo XVII, y para enmendar el apartado 10 del Inciso
(a) de la Sección 5-701 del Capítulo V de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer por ley un carril exclusivo para el uso de los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses; facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a reglamentar el uso de dicho carril y para fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 11 de mayo de 1971 se estableció, con carácter experimental, la primera fase de un sistema de carriles para el uso exclusivo de los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. La implantación de esta primera fase se hizo entre el casco de San Juan y Hato Rey, siendo la misma altamente satisfactoria. Se consiguió un servicio más rápido, lo que conlleva un aumento en el uso de los autobuses de la Autoridad, lográndose un medio de transportación colectiva terrestre más efectivo.
El éxito de la implantación de la primera fase del referido sistema resultó en que el 3 de agosto de 1973 se extendió el carril exclusivo hasta Rio Piedras. Mediante el Reglamento Núm. 1678 del 31 de julio de 1973, del Departamento de Transportación y Obras Públicas quedó formalmente establecido un segmento adicional del carril exclusivo en la Avenida Juan Ponce de León, tramo comprendido entre la Avenida 65 de Infantería en Rio Piedras y el Puente Martin Peña en Hato Rey.
Se espera que en el transcurso de los próximos dos (2) años, entre en operación el Proyecto Metrobús, el cual constituye de un sistema rápido de transportación utilizando autobuses articulados y convencionales. Su objetivo es proveer un servicio de transportación horizontal de excelencia, mucho más rápido y confiable, procurando eliminar los problemas e inconvenientes que sufre el usuario actualmente.
Mediante este nuevo concepto se ofrecerá un servicio directo entre el Viejo San Juan y Rio Piedras, utilizando de forma intensiva los carriles exclusivos existentes y extendiéndolos a todo lo largo de la Avenida Luis Muñoz Rivera. Como parte de esta extensión la gran mayoria de las rutas que utilizan el corredor de las Avenidas Ponce de León, Fernández Juf́cos y Muñoz Rivera, se modificarán
para que terminen en una de estas vias principales. Este proyecto incluirá además, otras medidas operacionales en diferentes sectores del Area Metropolitana.
Hasta el presente, el carril exclusivo ha demostrado ser un éxito y la ampliación del mismo servirá para mejorar el servicio de transportación masiva que presta la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
Es el propósito de esta medida enmendar la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de establecer los carriles exclusivos por ley dejándose la implantación y reglamentación de los mismos en manos del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona la Sección 1-118.1 al Capítulo I de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Capitulo I
Artículo Unico
TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Sección 1- 118.1.-
'Carril Exclusivo', significará aquel carril transitado por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea delimitado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas." Artículo 2.- Se enmienda el apartado 10 del Inciso
(a) de la Sección 5.701 del Capítulo V de la Ley Núm. 141 de julio 20 de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"CAPITULO V
DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y SEGURIDAD
Sección 5.701.-Parar, Detener o Estacionar en Sitios Especificos.-
(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la via pública en los siguientes sitios excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con
el tránsito o en un cumplimiento de la ley o por indicación especifica de un oficial policlaco, un semáforo o una señal de tránsito: (1) sobre una acera; (10) En los sitios especificamente prohibidos por señales oficiales. Lo dispuesto en este apartado 10 no aplicara a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que le falten ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud de la Sección 3-107 de esta ley; disponiéndose además que, no obstante esta excepción, el estacionamiento no podra hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras expresos, en los carriles reversibles, en las vias urbanas durante las horas de mayor circulación de vehículos; y en las de mayor tránsito cuando existan otros sitios cercanos disponibles autorizados para estacionamiento. En todo momento en que sea necesario hacer el estacionamiento, éste sera de corta duración y la persona deberá tener adherido al cristal delantero de su vehículo un distintivo expedido por el Departamento indicativo de que el conductor del vehículo esta autorizado a estacionarse. El estacionamiento aqui autorizado lo será con el único propósito de que la persona pueda llevar a cabo gestiones relacionadas con su incapacidad o con su empleo." Artículo 3.- Se adiciona el inciso
(f) a la Sección 12-101 del Capitulo XII de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Capitulo XII
PODERES ESTATALES Y LOCALES
Sección 12- 101.-Reglamentación por el Secretario del Uso de la Via Pública por los Vehículos de Motor.-
(a) (f) El Secretario queda facultado para establecer el carril exclusivo que será utilizado por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Se autoriza al Secretario a establecer por reglamento aquellas disposiciones necesarias al uso y a la disponibilidad de los carriles exclusivos, de acuerdo con las necesidades de la seguridad
pública, el buen orden en el tránsito, las características de dichos carriles exclusivos, los lugares especificos en que estén ubicados, y las caracteristicas de los autobuses que podrán utilizar los referidos carriles." Artículo 4.- Se adiciona el Capítulo XVII a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Capitulo XVII
Carriles Exclusivos y Limitaciones a su Uso Sección 17- 101.-Carriles Exclusivos Los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados como carril exclusivo en las avenidas o carreteras en que se hayan establecido dichos carriles salvo que situaciones meritorias requieran que estos autobuses circulen por otros carriles. Cuando un autobús asignado a transitar por el carril exclusivo sufra desperfectos mecánicos, será removido, si posible, de dicho carril y, en caso de que éste tenga que regresar a los talleres de la Autoridad, lo hará si está mecánicamente apto para ello, siguiendo el carril exclusivo. Si por el contrario tiene que ser remolcado, se utilizará la trayectoria que se estime sea la más conveniente. En las avenidas o carreteras donde no se haya establecido un carril exclusivo, éstos transitarán igual que los otros vehículos de motor.
Sección 17- 102.-Limitaciones al Uso.- Ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber.
Sección 17- 103.-Penalidades.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril exclusivo serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán una multa de cincuenta (50) dólares." Artículo 5.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y Presidenteidel Sengado aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asocindo de Puerto Rico el dia 22. de jnlor. de 1933: