Ley 13 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 242 de 1950 para autorizar el juego de 'bingo' con fines caritativos o educativos a organizaciones caritativas bona fide, además de iglesias y logias. Establece el requisito de obtener licencias del Secretario de Estado, el pago de derechos anuales, la obligación de radicar informes sobre los donativos efectuados y aumenta las penalidades por violaciones a la ley.
Contenido
(P. del S. 261)
Para enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, a los fines de autorizar el juego de loto o loteria denominado "bingo" en organizaciones caritativas bona fide, y para aumentar las penalidades por violación a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950 autoriza el juego de loto o loteria denominado "bingo" para fines caritativos o educativos, en iglesias o logias de carácter no pecuniario, que hayan estado establecidas en Puerto Rico por no menos de diez años con anterioridad a la aprobación de dicha ley.
Esta ley al presente sólo ha sufrido una enmienda y la misma fue a los únicos propósitos de sustituir el nombre de Secretario Ejecutivo por Secretario de Estado.
Puede apreciarse, por consiguiente, que dicha Ley desde su aprobación sólo ha permitido a las iglesias o logias celebrar juegos de bingo bajo las condiciones en ella establecidas.
Al momento de aprobarse esta ley eran las iglesias y logias las instituciones que por excelencia se dedicaban a hacer obras caritativas y sociales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo han surgido otras instituciones u organizaciones dedicadas a fines similares pero que al no permitirles la ley celebrar bingos se ven imposibilitadas de obtener fondos suficientes para continuar cumpliendo con los fines caritativos que llevan a cabo.
Es por tanto el propósito de esta medida autorizar el juego de loto o loteria denominado "bingo" en organizaciones caritativas bona fide para que éstas puedan levantar fondos que serán destinados para fines caritativos o educativos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 1.-No obstante las disposiciones de los Artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal de Puerto Rico, por la presente se autoriza el juego de loto o loteria denominado 'bingo' para fines caritativos o educativos, en iglesias o logias de carácter no pecuniarios, que hayan estado establecidas en Puerto Rico por no menos de diez años con anterioridad a la aprobación de esta ley, y en organizaciones caritativas bona
fide, mediante el pago de los derechos, y obtención de las licencias que se disponen más adelante, y dicho juego se celebrará en el propio domicilio de dichas instituciones."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 2.-Toda iglesia, logia u organización caritativa bona fide interesada en obtener una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberá radicar una solicitud jurada ante el Secretario de Estado de Puerto Rico, especificando la fecha en que fue organizada, y estipulando el dia de la semana, el local y las horas entre las cuales interesa celebrar el juego de loto o loteria denominado 'bingo', acompañando sellos de rentas internas para cubrir los derechos que se prescriben en la Sección 4 de esta Ley."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 3.-El Secretario de Estado queda facultado para expedir las licencias a que se refiere la Sección 2 de esta ley, a aquellas iglesias, logias u organizaciones caritativas bona fide que acrediten su condición de tal y que acompañen a su solicitud los derechos que dispone la Sección 4 de esta ley, en sellos de rentas internas, los que se cancelarán y adherirán a las licencias correspondientes."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Los derechos para operar el juego de loto o loteria denominado 'bingo' en las iglesias, logias y organizaciones caritativas bona fide que lo soliciten y hayan cumplido con las demás disposiciones de esta ley, será de doscientos (200) dólares anuales para cada año económico o fracción de año, debiendo renovarse las licencias anualmente, antes del primero de julio de cada año, pagaderos en sellos de rentas internas que se cancelarán y adherirán a las respectivas licencias, y los fondos asi recaudados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rico."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 6.-Todas las iglesias, logias y organizaciones caritativas bona fide que obtengan licencias para el juego de loto o loteria denominado 'bingo' de acuerdo con las disposiciones de esta ley, vendrán obligados a radicar en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en o antes del dia 15 de marzo de cada
año, un informe expresando los donativos o fines caritativos o educativos que hayan efectuado durante el año natural inmediatamente anterior, y mientras la licencia haya estado en vigor; Disponiéndose, que en caso de no rendirse dicho informe, quedará nula y sin valor la licencia de la iglesia, logia u organización caritativa bona fide que no cumpla dicho requisito."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 242 de 8 de mayo de 1950, para que se lea como sigue: "Sección 7.-Toda organización, institución o persona que en violación de las disposiciones de esta ley celebre juegos de loto o lotería denominado 'bingo' será castigada con multa máxima de (500) dólares, ó mínimo de (50) dólares, o su equivalente en cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara