Ley 129 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 1983 para establecer la obligatoriedad de realizar pruebas de detección del virus VIH (SIDA) a toda persona convicta por los delitos de violación, incesto o sodomía. Además, autoriza la notificación de los resultados de dichas pruebas a la víctima, derogando la confidencialidad en estos casos específicos, con el fin de que la víctima pueda obtener la asistencia médica necesaria.

Contenido

(P. del S. 1491)

LEY Núm. 129
(Aprobada en 22 de de 19.88

LEY

Para enmendar el inciso

(a) del Artículo 1 y los Artículos 6, 8 y 10 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, a fin de disponer que todo convicto de violación, incesto o sodomía se le practiquen las pruebas para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA y autorizar a que se notifique a la victima el resultado de dichos exámenes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, dispone que es confidencial y de carácter privilegiado toda información obtenida por el Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual del Departamento de Salud, relativa a los pacientes a quienes dicho Programa les practique un examen, sobre enfermedades sexualmente transmisibles. El propósito de esta disposición es mantener la identidad de las personas a quienes se les practica el examen en la más estricta confidencialidad, a menos que el paciente o el contacto sexual autorice a divulgar la información.

En los últimos años ha habido en Puerto Rico un aumento considerable en la incidencia de enfermedades de transmisión sexual. El aumento no solo ha sido cuantitativo sino que se han identificado nuevas enfermedades transmisibles sexualmente que constituyen un gran riesgo para la salud pública, ya que resulta dificil la identificación de las personas que sufren dichas enfermedades. Entre éstas se encuentra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Las victimas de violación, incesto o sodomía están expuestas a contraer enfermedades sexualmente transmisibles y en muchos casos desconocen la identidad de su agresor.

La presente medida propone que a toda persona convicta por el delito de violación, incesto o sodomía, se le practique la prueba para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA y que de ser positivo o reactivo el resultado se le notifique a la victima, de manera que ésta tenga conocimiento y pueda obtener la asistencia médica necesaria. Propone, además, que en los casos de convictos de violación, sodomía e incesto el magistrado-ordene efectuar las pruebas para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA.

Como en el caso del SIDA, la enfermedad puede tardar en manifestarse por varios años, es imperativo que se notifique a las

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víctimas de los delitos de violación, incesto o sodomla el resultado de la prueba practicada al violador para que se le ofrezca la orientación sobre las medidas que debe tomar dependiendo del resultado de la misma.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Enfermedades de transmisión sexual (ETS) Incluirá: sífilis, gonorrea, granuloma inguinal, linfogranuloma venéreo, chancroide, uretritis no especifica, vaginitis, trichomoniasis, moniliasis vaginal, ladillas, herpes simple Tipo II, hepatitis tipo B, escabiosis (sarna), verrugas genitales, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y cualquier otra que en el futuro el Secretario determine mediante reglamentación." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-La identidad y la información ofrecida por los pacientes y sus contactos sexuales tendrá carácter confidencial y no podrá ser divulgada por el Programa excepto cuando el paciente o el contacto sexual asi lo autorice o cuando sea un convicto de violación, incesto o sodomia cuyo diagnóstico resulte positivo o reactivo al Sindrome de Inmunodeficiencia Adquirida en cuyo caso el resultado de la prueba le será notificado a la victima." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Todos los oficiales médicos de salud utilizarán todos los medios disponibles para determinar la existencia de enfermedades de transmisión sexual asi como para determimar las fuentes de dichas enfermedades.

El oficial médico de salud que tuviere motivos razonables para creer que una persona estuviere padeciendo o hubiere sido infectado con una enfermedad de transmisión sexual que pudiera infectar o ser la fuente de infección de cualquier otra persona, deberá requerirle a dicha persona que se someta a un

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.