Ley 127 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 73 de 1987 para facultar a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a establecer requisitos de seguridad contra incendios más estrictos para las nuevas edificaciones. Busca actualizar el Reglamento de Edificación de Puerto Rico, incorporando adelantos tecnológicos para una protección pública más efectiva. La ley permite a ARPE determinar las opciones de seguridad (como rociadores y detectores de humo) y exigir requisitos adicionales en construcciones futuras, diferenciándolos de las normas para estructuras existentes.
Contenido
(P. del S. 1399)
LEY
Para enmendar el Título, la Exposición de Motivos, los Artículos 2, 3, 4 y 5; añadir un nuevo Artículo 6; renumerar el Artículo 6 como Artículo 7; enmendar el Artículo 7 y renumerarlo como Artículo 8; renumerar los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 como Artículos 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente, de la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987, a los fines de permitir a la Administración de Reglamentos y Permisos establecer requisitos adicionales de seguridad contra incendios en las edificaciones por construir.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987 provee alternativas que atemperadas a las necesidades y experiencia de fuegos en Puerto Rico, permite una aceptable protección contra incendios en las estructuras existentes y ocupadas. Las medidas de seguridad contra incendios requeridas en la Ley Núm. 73, supra, incluyen disposiciones adecuadas de protección pública en las edificaciones existentes. Estas, complementadas recientemente mediante reglamentación, son consistentes con los requerimientos de seguridad contra incendios recomendados por asociaciones nacionales con vasta experiencia y conocimiento en esta área de especialización. Los requisitos adoptados establecen un nivel mínimo de seguridad pública a un costo razonable.
Sin embargo, se debe enfatizar la deseabilidad de permitir que las edificaciones por construir incorporen los nuevos adelantos técnicos a los fines de lograr la más efectiva protección pública contra los efectos de un incendio. La Administración de Reglamentos y Permisos debe adoptar normas más restrictivas para los edificios por construir que aquellas disposiciones de seguridad contra incendios requeridas a las estructuras existentes. Esto seria de conformidad con los requerimientos de seguridad contra incendios sugeridos por asociaciones nacionales, asi como con los códigos modelo que reglamentan la construcción de nuevas edificaciones.
También reconocemos la necesidad de tener un código de edificación que se enmiende con frecuencia y que incorpore los más recientes adelantos tecnológicos relacionados con la protección contra incendios. Previo a la aprobación de la Ley Núm. 73, antes citada, las últimas enmiendas al Reglamento de Edificación de Puerto Rico que modificaron disposiciones relacionadas con la
seguridad de incendios fueron hechas en el 1968. No debemos esperar por que un evento catastrófico nos haga evaluar y enmendar los códigos vigentes.
A tal efecto, se enmienda la Ley Núm. 73, supra, con el propósito de que la Administración de Reglamentos y Permisos pueda establecer los requisitos y normas técnicas que correspondan para garantizar una mayor seguridad contra incendios en los edificios a construirse. Para lograr estos propositos, la Administración de Reglamentos y Permisos podrá adoptar códigos modelos, según los poderes conferidos por las leyes número 168 del 4 de mayo de 1949 y número 112 del 30 de junio de 1957.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Para disponer sobre la instalación de rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencias, detectores de humo y otros requisitos en hoteles y otros edificios públicos y privados y estructuras en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, construido antes de la vigencia de esta ley; ordenar a la Administración de Reglamentos y Permisos y al Servicio de Bomberos de Puerto Rico a enmendar la reglamentación vigente de acuerdo a las disposiciones de esta ley y establecer penalidades por violación a la misma." Sección 2.- Se enmiendan el primer y segundo párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Esta medida provee disposiciones para proteger propiedades y vidas en edificios existentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de la lamentable tragedia del 31 de diciembre de 1986 en el Hotel Dupont Plaza resalta la importancia y deseabilidad de mecanismos apropiados en relación con la seguridad contra incendios.
De acuerdo al crecimiento y desarrollo socio-económico de nuestra Isla se hace necesario la adopción de medidas de seguridad adicionales a las actuales que permitan un mínimo de requerimientos para obtener un grado razonable de seguridad contra incendios en edificios existentes.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 73 de 2 de ulio de 1987 para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-El dueño u operador de todo edificio público o privado de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico construidos antes de la vigencia de esta ley, que se utilice como edificio residencial o se destine para otro uso comercial, industrial o gubernamental deberá cumplir con una de las siguientes opciones de protección contra incendios de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones del Artículo Núm. 6 de esta ley:
(a) (b)
(c) (d) Compartimentalizar la edificación de forma tal que su resistencia estructural ofrezca seguridad contra la propagación de incendios y, además, instalar un sistema de alarma que cuente con estaciones manuales en cada planta, las cuales deberán estar localizadas en un lugar accesible o instalar detectores independientes de humo." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Artículo 3.-El dueño u operador de la totalidad o parte de un edificio de más de cinco mil (5,000) pies cuadrados o que tenga cabida para trescientas ( 300 ) personas o más, y que se use para la celebración de asambleas, reuniones u otras actividades similares construido antes de la vigencia de esta ley, deberá cumplir con una de las siguientes opciones para garantizar una adecuada protección contra incendio y desalojo seguro de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones del Artículo Núm. 6 de esta ley:
(a) (b)
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Artículo 4.-El dueño u operador de todo edificio de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico que se use como hotel construido antes de la vigencia de esta ley, deberá instalar un sistema de rociadores en cualquier área que por sus
características en caso de fuego pueda estar en riesgo la vida y propiedad de otros, según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley adopte la Administración de Reglamentos y Permisos."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987 para que se lea como sigue: "Artículo 5.-El dueño u operador de todo edificio de más de cuatro (4) plantas de altura construido antes de la vigencia de esta ley deberá proveer lo siguiente según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley adopte la Administración de Reglamentos y Permisos:
(a) (b)
Sección 7.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987, para que lea:
Artículo 6.- La Administración de Reglamentos y Permisos determinará qué opciones de protección contra incendios, de aquellas establecidas en los Artículos 2, 3, 4 y 5 de esta ley, deberán ser adoptadas por el dueño u operador de un edificio por construir. Disponiéndose que la Administración de Reglamentos y Permisos podrá requerir el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en dichos Artículos.
Sección 8.- Se renumera el Artículo 6 como el Artículo 7 de la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987.
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7 y se renumera como Artículo 8 de la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987, para que lea:
Artículo 8.- La Administración de Reglamentos y Permisos, a tenor con las disposiciones de esta ley, revisará y modificará el Reglamento de Edificación, aprobado por virtud de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para proveer una adecuada seguridad contra incendios en nuevas construcciones. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que en estas y posteriores revisiones, la Administración de Reglamentos y Permisos pueda establecer en el Reglamento de Edificación el requisito de que se incorporen a las nuevas construcciones otros mecanismos de seguridad y protección contra incendios no contemplados en la presente ley. Sección 10.- Se renumeran los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 como Artículos 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente, de la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987.
Sección 11.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Segoinazante de Estado CERTPRO: que es copia fiel y nzata del nripinal aprobado y fir- modo por el Gobornndor del Fstedo libre Asociedo de Puerto Rico el dia 22. de jubert.... de 19 22...
Rue RnPalmi Secretaria Auxiliar de Estado de Puorto Rico