Ley 126 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para hacer obligatorio el uso de asientos protectores o cinturones de seguridad para niños menores de cuatro años que viajen en vehículos de motor. Autoriza al Secretario a establecer reglamentos adicionales y establece faltas administrativas por incumplimiento.

Contenido

(P. del S. 724)

Asamblea Legislativa Núm. 126
47a Sesión Ordinaria

LAprobada en 22 de julio de 1988

LEY

Para enmendar el título y adicionar el inciso

(c) a la Sección 5-1402, la Sección 5-1403 y la Sección 5-1404 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de que todo niño menor de cuatro años viaje en un vehículo de motor y que no use cinturón de seguridad debe hacerlo sentado en un asiento protector.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el título y se adiciona el inciso

(c) a la Sección 5-1402 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5-1402.-Uso de Cinturones de Seguridad y de Asientos Protectores de Niños.

(a) (c) Independientemente de lo dispuesto en los apartados

(a) y

(b) de esta sección, será obligatorio, además, para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas del país, en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño está sentado en el asiento protector o está utilizando adecuadamente los cinturones de seguridad. Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad debidamente certificada por un médico que les impida viajar con seguridad en estos asientos." Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5-1403 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Se autoriza al Secretario a establecer, por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias en cuanto a la instalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos protectores de niños." Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5-1404 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Excepto en lo dispuesto en la Sección 5-1401

(e) de esta Ley, incurrirán en una falta administrativa las personas que infringieron cualquiera de las disposiciones de estearticulo ode los reglamentos que se promulguen al respecto o que permitan que los niños que viajan en el vehículo de motor no hagan uso de los cinturones de seguridad o asientos protectores conforme requiere la Sección 5-1402 de este título y vendrán obligados a pagar la multa según se dispone en la Sección 16-101."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir 6 meses después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el die 22 de jnlor... de 1928

Socrotario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.