Ley 12 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico para reducir el número de miembros de su Junta Consultiva a siete y extender el término de sus nombramientos a dos años. El objetivo es agilizar y mejorar el funcionamiento de la Junta, promoviendo la eficiencia y la idoneidad en su asesoramiento sobre el desarrollo y la reglamentación de las sociedades cooperativas.
Contenido
(P. de la C. 1328)
L E Y Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 4 de la Ley Número 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico a los fines de reducir el número de miembros de la Junta Consultiva y aumentar el término de su nombramiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de esta medida legislativa es agilizar y mejorar el funcionamiento de la Junta Consultiva de la Administración de Fomento Cooperativo, limitando el número de miembros que la componen y extendiendo el término de su nombramiento a dos años. La medida propicia el desempeño de las funciones de la Junta con eficiencia, flexibilidad e idoneidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 4 de la Ley Número 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada para que lea como sigue:
Artículo 4.- Funciones a) b) c) El Gobernador nombrara una Junta Consultiva compuesta de siete (7) miembros que ejercerán sus cargos por dos años. En dicha Junta tendrán representación el interés público y el movimiento cooperativo. La Junta asesorará al Administrador en todo lo relacionado con las normas sobre inversiones y la planificación del desarrollo de las sociedades cooperativas, y otros asuntos que éste tenga a bien consultarle o que la Junta someta a la consideración de aquél. El Administrador deberá escuchar el parecer de la Junta antes de formular y aprobar cualquier reglamentación bajo esta ley u otras leyes aplicables, que sea de aplicación a los organismos cooperativos operando en Puerto Rico. Podrán ser miembros de la Junta personas que
sean residentes bonafide de Puerto Rico. No podrá ser miembro de la Junta ningún funcionario de la Administración o de la Compania de Desarrollo Cooperativo. Los miembros de la Junta Consultiva no recibirán compensación alguna por sus servicios.
Sección 2.- El Gobernador de Puerto Rico, al materializarse la necesidad de hacer nuevos nombramientos, reducirá los mismos a los siete miembros autorizados en la sección anterior, determinando en dicho proceso quiénes de los miembros de la Junta Consultiva continuarán en sus cargos, a virtud de nuevo nombramiento extendido por el término de dos años; cuáles de ellos cesarán funciones y su cargo será eliminado y quiénes de ellos serán sustituidos.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobndo y fir mado por el Gobernndor del Estado Libro Asocinde de Puerto Rico ol dia $\qquad$ de abril de 1984