Ley 12 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico para reducir el número de miembros de su Junta Consultiva a siete y extender el término de sus nombramientos a dos años. El objetivo es agilizar y mejorar el funcionamiento de la Junta, promoviendo la eficiencia y la idoneidad en su asesoramiento sobre el desarrollo y la reglamentación de las sociedades cooperativas.

Contenido

(P. de la C. 1328)

L E Y Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Número 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico a los fines de reducir el número de miembros de la Junta Consultiva y aumentar el término de su nombramiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta medida legislativa es agilizar y mejorar el funcionamiento de la Junta Consultiva de la Administración de Fomento Cooperativo, limitando el número de miembros que la componen y extendiendo el término de su nombramiento a dos años. La medida propicia el desempeño de las funciones de la Junta con eficiencia, flexibilidad e idoneidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Número 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada para que lea como sigue:

Artículo 4.- Funciones a) b) c) El Gobernador nombrara una Junta Consultiva compuesta de siete (7) miembros que ejercerán sus cargos por dos años. En dicha Junta tendrán representación el interés público y el movimiento cooperativo. La Junta asesorará al Administrador en todo lo relacionado con las normas sobre inversiones y la planificación del desarrollo de las sociedades cooperativas, y otros asuntos que éste tenga a bien consultarle o que la Junta someta a la consideración de aquél. El Administrador deberá escuchar el parecer de la Junta antes de formular y aprobar cualquier reglamentación bajo esta ley u otras leyes aplicables, que sea de aplicación a los organismos cooperativos operando en Puerto Rico. Podrán ser miembros de la Junta personas que

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sean residentes bonafide de Puerto Rico. No podrá ser miembro de la Junta ningún funcionario de la Administración o de la Compania de Desarrollo Cooperativo. Los miembros de la Junta Consultiva no recibirán compensación alguna por sus servicios.

Sección 2.- El Gobernador de Puerto Rico, al materializarse la necesidad de hacer nuevos nombramientos, reducirá los mismos a los siete miembros autorizados en la sección anterior, determinando en dicho proceso quiénes de los miembros de la Junta Consultiva continuarán en sus cargos, a virtud de nuevo nombramiento extendido por el término de dos años; cuáles de ellos cesarán funciones y su cargo será eliminado y quiénes de ellos serán sustituidos.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobndo y fir mado por el Gobernndor del Estado Libro Asocinde de Puerto Rico ol dia $\qquad$ de abril de 1984

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.