Ley 119 del 1988
Resumen
Esta ley adiciona un artículo a la Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico para prohibir que ex-funcionarios o empleados de auditoría presten servicios en agencias gubernamentales que hayan auditado, dentro de un período de un año tras cesar sus funciones. El objetivo es salvaguardar la ética en el servicio público y la imparcialidad de las auditorías. La violación de esta disposición constituye un delito grave con penas de reclusión y multa, además de la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Contenido
(Sustitutivo al P. del S. 1271)
Para adicionar un Artículo 16 A a la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico", a los fines de prohibir a los funcionarios o empleados que realizan labores de auditoria que presten servicios en cualquier agencia en la que hayan participado en cualquier labor de auditoria como parte de las funciones de dicha Oficina y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Muchas de las personas que se han desempeñado como auditores en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, pasan luego a prestar servicios a otros organismos gubernamentales. Algunas de éstas han participado directamente en la labor de auditoria (trabajo de campo) realizada en la agencia gubernamental a la que se incorporan. A simple vista, esta práctica, resulta contraria a las más sanas normas de ética del servicio público, ya que se presta para hacer ofertas favorables a dichas personas con el propósito de afectar los resultados de las auditorias o investigaciones que realiza la Oficina del Contralor.
La Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, que rige a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, no contiene disposiciones de clase alguna para prohibir tal práctica. Por su parte la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" aunque establece unas normas de conducta que deben observar todos los funcionarios y empleados públicos, carece de disposiciones para prohibir en forma expresa, clara y precisa tan indeseable práctica.
Por lo que, esta ley tiene el propósito de prohibir y penalizar a toda persona que habiendo participado en la labor de auditoria (trabajo de campo) realizada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en determinada agencia gubernamental, pase a prestar servicios en dicha agencia antes de transcurrido el plazo de un (1) año. La misma está predicada en nuestro legitimo interés de velar por la ética en el servicio público y por la pureza y exactitud de toda gestión gubernamental, así como de propiciar la independencia que debe prevalecer en toda función de auditoria para que sus opiniones, conclusiones, determinaciones y recomendaciones sean imparciales y libre de prejuicios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se adiciona un Artículo 16-A a la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16 A.-Delegación de Funciones Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la Oficina podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista, prestar servicios a ninguna agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la que dicha oficina haya realizado cualquier labor de auditoria.
La prohibición antes establecida será de aplicación cuando la persona:
(a) Haya participado directamente en la labor de auditoria de la agencia o haya supervisado dicha labor de auditoria;
(b) La auditoria se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con dicha Oficina.
A los fines de esta disposición "agencia" significará cualquier departamento, oficina, junta, consejo, administración, autoridad, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad, municipio u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el Tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar circunstancias atenuantes la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) dia de reclusión o hasta mil ( 1,000 ) dólares de multa. Asimismo, el Tribunal le impondrá la obligación de pagar al Estado Libre Aıociado de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de este Artículo.
Además, toda persona convicta por la violación de este Artículo estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo
público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico".
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exnato dal ariginal aprobado y firmado por el Cobornodor del Estado Libro Asorindo de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ Lamela de Rellana Secretaria Aeviliar de Est... de Puerto Pion