Ley 118 del 1988
Resumen
Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por un monto de hasta $245 millones para financiar una amplia gama de mejoras públicas. Los fondos se destinarán a proyectos de infraestructura como carreteras, acueductos, escuelas, hospitales, instituciones penales, desarrollo de viviendas, instalaciones comerciales y turísticas, parques, control de inundaciones y obras municipales. La ley también faculta a agencias gubernamentales para adquirir bienes, incluso mediante expropiación forzosa, y establece la exención contributiva para dichos bonos y sus intereses.
Contenido
(P. de la C. 1357) (Conferencia)
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones ( $245,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados II. Facilidades Escolares y Universitarias $15,000,000 $25,836,985$ $9,410,000$
IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $11,862,510 V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... 28,650,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $54,625,816$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas, In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,016,600$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $31,254,089$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $16,489,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1988 ..... $3,500,000$ XI. Construcción de Obras Públicas Muni- cipales ..... $24,950,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $14,405,000$ TOTAL ..... $245,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1989".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento,
podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier
pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones especificas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respeto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1988" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1988, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoo a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.- La cantidad de tres millones quinientos mil (3,500,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
3eparizmento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exorta del original oprobodo y firmado por el Gobernodor del Estado libre Asociado de Puerto Rios el dio $21^{\circ}$ de felino de 1987 .
(Aprobada en 21 de 20 de 1955
LEY Núm. 118
(Conferencia) (EY
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados IIII. Facilidades Escolares y Universitarias $15,000,000 $25,836,985$ $9,410,000$
IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $11,862,510 V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... 28,650,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $54,625,816$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas, In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... 9,016,600 VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... 31,254,089 IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $16,489,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1988 ..... $3,500,000$ XI. Construcción de Obras Públicas Muni- cipales ..... 24,950,000 XII. Otras Mejoras Permanentes ..... 14,405,000 TOTAL ..... $245,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1989".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento,
podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier
pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respeto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1988" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1988, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.- La cantidad de tres millones quinientos mil (3,500,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
COMO HA PASADO EN LA CAMARA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1357
2 DE MARZO DE 1988 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Santos López, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Hacienda
L E Y
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitiry 2 vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado 3 Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscien- 4 tos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares, con el propo- 5 sito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a 6 continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno 7 necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el-mismo, la 8 preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los 9 bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro 10 gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de 11 tales mejoras. 12 Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a finan- 13 ciarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los 14 bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por 15 renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transpor- 17 tación $15,000,000 18 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados $25,836,985$ 20 III. Facilidades Escolares y Universitarias 9,410,000 21 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar 22 Social $11,862,510$ 23 V. Construcción y Mejoras de Instituciones 24 Penales $28,650,000$
1 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $54,625,816 2 VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,016,600$ 4 VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras 5 Facilidades Recreativas y Culturales ..... $31,254,089$ 6 IX. Desarrollo de Proyectos para el Control 7 de Inundaciones ..... $16,489,000$ 8 X. Costos necesarios para la Emisión de 9 Bonos de 1988 ..... $3,500,000$ 10 XI. Construcción de Obras Públicas Muni- 11 cipales ..... $24,950,000$ 12 XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $14,405,000$ 13 TOTAL ..... $245,000,000 14 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas15 antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que16 pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la17 emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier18 descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo19 similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés20 deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales21 dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo22 dispuesto por esta Ley. 23 Artículo 2
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo24 bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros25 detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o26 Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y
aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1989".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no
1 obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho 5 bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición. 7
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del 9 Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 10
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en 11 forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según 12 se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contri- buciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevo- cablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secre- tario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido. Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
1 Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de 2 Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en 3 los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos 4 bonos. 5 Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo 7 en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la 8 fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no 9 exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de 10 dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento 11 a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados 12 de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal 13 precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento 14 en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones 15 según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Auto- 16 rizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el 17 Gobernador. 18 Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente 20 empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier 21 pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y 22 ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos 23 pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el 25 año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas 26 en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en
anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para quie el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones especificas para tales fines. El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respeto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1988" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo
1 de Mejoras Públicas de 1988, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producode la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad
mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Articulo 1 de esta Ley.
Articulo 12.-La cantidad de tres millones quinientos mil (3,500,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1357
2 DE MARZO DE 1988 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Santos López, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Hacienda
L E Y
Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitiry 2 vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado 3 Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscien- 4 tos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares, con el propo- 5 sito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a 6 continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno 7 necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el-mismo, la 8 preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los 9 bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro 10 gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de 11 tales mejoras. 12 Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a finan- 13 ciarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los 14 bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por 15 renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transpor- 17 tación $15,000,000 18 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados $25,836,985$ 20 III. Facilidades Escolares y Universitarias 9,410,000 21 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar 22 Social $11,862,510$ 23 V. Construcción y Mejoras de Instituciones 24 Penales $28,650,000$
1 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $54,625,816 2 VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,016,600$ 4 VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras 5 Facilidades Recreativas y Culturales ..... $31,254,089$ 6 IX. Desarrollo de Proyectos para el Control 7 de Inundaciones ..... $16,489,000$ 8 X. Costos necesarios para la Emisión de 9 Bonos de 1988 ..... $3,500,000$ 10 XI. Construcción de Obras Públicas Muni- 11 cipales ..... $24,950,000$ 12 XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $14,405,000$ 13 TOTAL ..... $245,000,000 14 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas15 antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que16 pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la17 emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier18 descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo19 similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés20 deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales21 dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo22 dispuesto por esta Ley. 23 Artículo 2
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo24 bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros25 detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o26 Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y
aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1989".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no
1 obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propo- 2 sitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha 3 entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o 4 facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho 5 bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha 6 del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición. 7
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta 8 Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del 9 Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 10
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en 11 forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según 12 se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autori- 13 zantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o 14 cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a 15 principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de 16 cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. 17 Articulo 3.-Por la presente se autoriza al Secretario de 18 Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y 19 otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución 20 financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u 21 otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta 22 de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza 23 se emitan en el Articulo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y 24 condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más 25 convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contri- buciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevo- cablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secre- tario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido. Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.