Ley 117 del 1988
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de la Vivienda, a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), a otorgar títulos de propiedad a los ocupantes de solares en proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce. Establece criterios de elegibilidad, valoración y venta de propiedades residenciales y comerciales, con restricciones de enajenación por cinco años y exenciones de ciertos aranceles notariales y registrales para facilitar la titulación y el desarrollo urbano.
Contenido
(P. de la C. 1400)
L E Y
Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó el Plan de Ponce en Marcha como mecanismo para impulsar el desarrollo económico de este municipio y contrarrestar el efecto del estancamiento socio-económico que ha venido experimentando desde hace unos años. Como parte del plan las agencias e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva están comprometidas a respaldar y dar prioridad a los proyectos públicos y privados orientados a revitalizar la economía de Ponce.
Tienen alta prioridad los proyectos que estimulen la creación de nuevos empleos y los que por su inversión tengan un efecto multiplicador sobre otros sectores de la economía municipal. Entre los proyectos contemplados por el Plan de Ponce en Marcha se encuentra el de la rehabilitación masiva de viviendas y otras estructuras de uso comercial o industrial localizadas en los sectores y barrios de esa municipalidad que demuestren un alto deterioro urbano.
Al iniciar la presente Administración sus gestiones, selecciona el Sector Arenas-Betances para comenzar la rehabilitación masiva de 550 estructuras, mejorar las condiciones urbanas y ambientales y de la infraestructura que sirve al sector. Todas estas acciones están plasmadas dentro del Proyecto de Rehabilitación de ArenasBetances, que a su vez forma parte integral del Plan Ponce en Marcha.
La mayoría de estas comunidades susceptibles a rehabilitación bajo el concepto del Plan Ponce en Marcha están integradas por personas de ingresos bajos, que ocupan terrenos privados y que han experimentado un crecimiento anárquico que se traduce en un trazado deficiente de calles, de solares con una configuración irregular, de hacinamiento y de deterioro en las condiciones físicas de las estructuras lo cual afecta a la salud y bienestar social de la comunidad. Estas comunidades están localizadas en los distritos de zonificación "M" del Municipio de Ponce.
El Plan Ponce en Marcha en el renglón de la vivienda está orientado a retener en su sitio al mayor número de estructuras destinadas a vivienda y otros usos. La rehabilitación de las viviendas consiste en la reparación o construcción de techos, paredes, ventanas, puertas y marcos, arreglos de tubería sanitaria y de agua potable, alumbrado eléctrico, arreglo de cimientos y pintura en general. Las viviendas en avanzado estado de deterioro que constituyan una amenaza a la vida y a la salud serán demolidas y sustituidas por otras.
El costo total del programa de rehabilitación de viviendas para los distintos sectores de Ponce comprendidos bajo el Plan Ponce en Marcha se estima en $5.6 millones, de los cuales esta Asamblea Legislativa ha asignado unos $4.0 millones para el sector ArenasBetances.
Parte de estos fondos están siendo utilizados en la compra de los terrenos donde enclavan las viviendas del sector Arenas-Betances y en la compra de materiales de construcción y equipo al comercio de ferreteros y suplidores del municipio de Ponce.
La fase final del Programa de Rehabilitación de Vivienda consistirá en el otorgamiento de títulos de propiedad que tomará en consideración para su concesión las condiciones socio-económicas de las personas y los usos dados al terreno y las distintas modalidades de titularidad de las estructuras que enclavan en los solares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El Secretario de la Vivienda adoptará un programa mediante el cual la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda procederá a la adquisición de terrenos que definan el ámbito de los proyectos de rehabilitación de viviendas a ser llevados a cabo bajo el Plan Ponce en Marcha para las distintas comunidades que se seleccionarán en el Municipio de Ponce; se establecerán además como parte del programa los criterios para disponer de los solares y estructuras en favor de las personas ocupantes de conformidad a las normas y criterios establecidos en esta ley.
Artículo 2.- Serán elegibles para adquirir los solares las personas o familias previamente registradas por el Departamento de la Vivienda como ocupantes de un solar en la comunidad seleccionada para llevar a cabo el proyecto de rehabilitación de viviendas, según surja en los estudios socio-económicos llevados a cabo por el Departamento.
Artículo 3.- El precio de venta para cada solar se determinará tomando en consideración los siguientes factores:
a) el uso que se le esté dando al solar b) el tiempo que lleve el ocupante en el solar c) situación económica del ocupante d) valor en el mercado del solar
En ningún caso el precio del solar destinado a uso residencial será menor al 50% de su valor en el mercado.
Artículo 4.- Tendrá preferencia para adquirir un solar el ocupante que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser ocupante del solar para la fecha determinada por el Secretario de la Vivienda b) Adquirir el solar dentro del plazo pactado c) Pagar como precio de compra la suma que se determine.
Artículo 5.- En los casos en que dos o más ocupantes residan en una misma estructura el Secretario de la Vivienda venderá el solar al ocupante. a) que sea propietario de la estructura b) al inquilino de la estructura c) cuando haya dos o más inquilinos, al que tenga más antigüedad y tenga la capacidad económica para ejercer la acción de accesión; o en su defecto al inquilino que pueda ejercer la acción de accesión en un plazo razonable de tiempo. Artículo 6.- En los casos de dos o más ocupantes que residan en una misma estructura propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda susceptibles por su uso y por contar con un acceso a una vía pública de convertirse en unidades separadas e independientes a todos los fines legales y registrables la Corporación podrá disponer mediante venta de la edificación de conformidad con el derecho de superficie. En dicho caso el solar en que asienta la casa o estructura lo adquirirá el ocupante del primer nivel o la Corporación de estimarlo conveniente podrá retener el título del mismo.
Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer, por su valor en el mercado, de los solares destinados a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o para cualquier otro fin. Estos solares podrán ser vendidos a las personas o entidades que presten esos servicios en el proyecto de rehabilitación como a los ocupantes de la comunidad que los utilicen para esos usos. El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad. Todos los gastos de otorgamiento de escritura
que surjan como consecuencia de la venta de solares que se autorizan en este artículo serán por cuenta del comprador.
Artículo 8.- El Secretario de la Vivienda no autorizará la venta de más de un solar a un mismo ocupante. En caso de que al momento de aprobarse esta ley una persona posea más de un solar, éste podrá seleccionar el que desee comprar. Si ocupa un solar comercial y otro de vivienda podrá adquirir ambos.
Artículo 9.- Los compradores que adquieran el título de propiedad de un solar destinado a vivienda conforme lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Artículo 10.- Todo comprador o sucesor en derecho de un solar destinado a vivienda que enajene dicha propiedad dentro del período de cinco (5) años, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, deberá reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para que ésta reembolse al Fondo General parte de su valor de tasación de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la enajenación ocurre Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año
Parte a reembolsar 100% 80% 60% 40% 20%
De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los títulos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.
El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.
Artículo 11.- Si resultaren solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el
precio de venta corresponderá al valor en el mercado de dicha propiedad. Para estos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.
Artículo 12.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar al amparo de esta ley y lo venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitada para adquirir otro solar en virtud de las disposiciones de esta ley.
Artículo 13.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.
Artículo 14.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta efectuada al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.
Artículo 15.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
LEY Núm. 117
(Aprobada en de 1958
(P. de la C. 1400)
L E Y
Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó el Plan de Ponce en Marcha como mecanismo para impulsar el desarrollo económico de este municipio y contrarrestar el efecto del estancamiento socio-económico que ha venido experimentando desde hace unos años. Como parte del plan las agencias e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva están comprometidas a respaldar y dar prioridad a los proyectos públicos y privados orientados a revitalizar la economía de Ponce.
Tienen alta prioridad los proyectos que estimulen la creación de nuevos empleos y los que por su inversión tengan un efecto multiplicador sobre otros sectores de la economía municipal. Entre los proyectos contemplados por el Plan de Ponce en Marcha se encuentra el de la rehabilitación masiva de viviendas y otras estructuras de uso comercial o industrial localizadas en los sectores y barrios de esa municipalidad que demuestren un alto deterioro urbano.
Al iniciar la presente Administración sus gestiones, selecciona el Sector Arenas-Betances para comenzar la rehabilitación masiva de 550 estructuras, mejorar las condiciones urbanas y ambientales y de la infraestructura que sirve al sector. Todas estas acciones están plasmadas dentro del Proyecto de Rehabilitación de ArenasBetances, que a su vez forma parte integral del Plan Ponce en Marcha.
La mayoría de estas comunidades susceptibles a rehabilitación bajo el concepto del Plan Ponce en Marcha están integradas por personas de ingresos bajos, que ocupan terrenos privados y que han experimentado un crecimiento anárquico que se traduce en un trazado deficiente de calles, de solares con una configuración irregular, de hacinamiento y de deterioro en las condiciones físicas de las estructuras lo cual afecta a la salud y bienestar social de la comunidad. Estas comunidades están localizadas en los distritos de zonificación "M" del Municipio de Ponce.
El Plan Ponce en Marcha en el renglón de la vivienda está orientado a retener en su sitio al mayor número de estructuras destinadas a vivienda y otros usos. La rehabilitación de las viviendas consiste en la reparación o construcción de techos, paredes, ventanas, puertas y marcos, arreglos de tubería sanitaria y de agua potable, alumbrado eléctrico, arreglo de cimientos y pintura en general. Las viviendas en avanzado estado de deterioro que constituyan una amenaza a la vida y a la salud serán demolidas y sustituidas por otras.
El costo total del programa de rehabilitación de viviendas para los distintos sectores de Ponce comprendidos bajo el Plan Ponce en Marcha se estima en $5.6 millones, de los cuales esta Asamblea Legislativa ha asignado unos $4.0 millones para el sector ArenasBetances.
Parte de estos fondos están siendo utilizados en la compra de los terrenos donde enclavan las viviendas del sector Arenas-Betances y en la compra de materiales de construcción y equipo al comercio de ferreteros y suplidores del municipio de Ponce.
La fase final del Programa de Rehabilitación de Vivienda consistirá en el otorgamiento de títulos de propiedad que tomará en consideración para su concesión las condiciones socio-económicas de las personas y los usos dados al terreno y las distintas modalidades de titularidad de las estructuras que enclavan en los solares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El Secretario de la Vivienda adoptará un programa mediante el cual la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda procederá a la adquisición de terrenos que definan el ámbito de los proyectos de rehabilitación de viviendas a ser llevados a cabo bajo el Plan Ponce en Marcha para las distintas comunidades que se seleccionarán en el Municipio de Ponce; se establecerán además como parte del programa los criterios para disponer de los solares y estructuras en favor de las personas ocupantes de conformidad a las normas y criterios establecidos en esta ley.
Artículo 2.- Serán elegibles para adquirir los solares las personas o familias previamente registradas por el Departamento de la Vivienda como ocupantes de un solar en la comunidad seleccionada para llevar a cabo el proyecto de rehabilitación de viviendas, según surja en los estudios socio-económicos llevados a cabo por el Departamento.
Artículo 3.- El precio de venta para cada solar se determinará tomando en consideración los siguientes factores:
a) el uso que se le esté dando al solar b) el tiempo que lleve el ocupante en el solar c) situación económica del ocupante d) valor en el mercado del solar
En ningún caso el precio del solar destinado a uso residencial será menor al 50% de su valor en el mercado.
Artículo 4.- Tendrá preferencia para adquirir un solar el ocupante que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser ocupante del solar para la fecha determinada por el Secretario de la Vivienda b) Adquirir el solar dentro del plazo pactado c) Pagar como precio de compra la suma que se determine.
Artículo 5.- En los casos en que dos o más ocupantes residan en una misma estructura el Secretario de la Vivienda venderá el solar al ocupante. a) que sea propietario de la estructura b) al inquilino de la estructura c) cuando haya dos o más inquilinos, al que tenga más antigüedad y tenga la capacidad económica para ejercer la acción de accesión; o en su defecto al inquilino que pueda ejercer la acción de accesión en un plazo razonable de tiempo. Artículo 6.- En los casos de dos o más ocupantes que residan en una misma estructura propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda susceptibles por su uso y por contar con un acceso a una vía pública de convertirse en unidades separadas e independientes a todos los fines legales y registrables la Corporación podrá disponer mediante venta de la edificación de conformidad con el derecho de superficie. En dicho caso el solar en que asienta la casa o estructura lo adquirirá el ocupante del primer nivel o la Corporación de estimarlo conveniente podrá retener el título del mismo.
Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda podrá disponer, por su valor en el mercado, de los solares destinados a usos comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o para cualquier otro fin. Estos solares podrán ser vendidos a las personas o entidades que presten esos servicios en el proyecto de rehabilitación como a los ocupantes de la comunidad que los utilicen para esos usos. El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad. Todos los gastos de otorgamiento de escritura
que surjan como consecuencia de la venta de solares que se autorizan en este artículo serán por cuenta del comprador.
Artículo 8.- El Secretario de la Vivienda no autorizará la venta de más de un solar a un mismo ocupante. En caso de que al momento de aprobarse esta ley una persona posea más de un solar, éste podrá seleccionar el que desee comprar. Si ocupa un solar comercial y otro de vivienda podrá adquirir ambos.
Artículo 9.- Los compradores que adquieran el título de propiedad de un solar destinado a vivienda conforme lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Artículo 10.- Todo comprador o sucesor en derecho de un solar destinado a vivienda que enajene dicha propiedad dentro del período de cinco (5) años, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, deberá reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para que ésta reembolse al Fondo General parte de su valor de tasación de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la enajenación ocurre Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año
Parte a reembolsar 100% 80% 60% 40% 20%
De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los títulos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.
El Secretario de la Vivienda podrá incluir en los documentos traslativos del dominio aquellas restricciones en cuanto al uso de la propiedad que estime pertinente y las mismas constituirán un gravamen real sobre la propiedad.
Artículo 11.- Si resultaren solares vacantes después de cubierto el grupo de personas elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichos solares en favor de otras personas que carezcan de una vivienda adecuada. En dichos casos el
precio de venta corresponderá al valor en el mercado de dicha propiedad. Para estos casos se utilizarán los criterios de selección y adjudicación establecidos en otras leyes de la vivienda.
Artículo 12.- Cualquier persona a la cual se le haya vendido un solar al amparo de esta ley y lo venda o traspase o se desposea de él en cualquier forma, quedará inhabilitada para adquirir otro solar en virtud de las disposiciones de esta ley.
Artículo 13.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con esta ley.
Artículo 14.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta efectuada al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.
Artículo 15.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
COMO HA PASADO
EN LA CAMARA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
10* AsambleA
LEGISLATIVA
4* S EStON ORDINARIA
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1400
10 DE MARZO DE 1988 Presentado por los representantes Jarabo, Ramirez, Santiago Garcia, Cepeda Garcia, Corujo Collazo, Arrards, Cabán Davila, Colberg Ramirez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Santos López, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda
L E Y
Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó el Plan de Ponce en Marcha como mecanismo para impulsar el desarrollo económico de este municipio y contrarrestar el efecto del estancamiento socio-económico que ha venido experimentando desde hace unos años. Como parte del plan las agencias e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva están comprometidas a respaldar y dar prioridad a los proyectos públicos y privados orientados a revitalizar la economía de Ponce.
Tienen alta prioridad los proyectos que estimulen la creación de nuevos empleos y los que por su inversión tengan un efecto multiplicador sobre otros sectores de la economia municipal. Entre los proyectos contemplados por el Plan de Ponce en Marcha se encuentra el de la rehabilitación masiva de viviendas y otras estructuras de uso comercial o industrial localizadas en los sectores y barrios de esa municipalidad que demuestren un alto deterioro urbano.
Al iniciar la presente Administración sus gestiones, selecciona el Sector Arenas-Betances para comenzar la rehabilitación masiva de 550 estructuras, mejorar las condiciones urbanas y ambientales y de la infraestructura que sirve al sector. Todas estas acciones están plasmadas dentro del Proyecto de Rehabilitación de Arenas-Betances, que a su vez forma parte integral del Plan Ponce en Marcha.
La mayoria de estas comunidcdes susceptibles a rehabilitación bajo el concepto del Plan Ponce en Marcha están integradas por personas de ingresos bajos, que ocupan terrenos privados y que han experimentado un crecimiento anárquico que se traduce en un trazado deficiente de calles, de solares con una configuración irregular, de hacinamiento y deterioro en las condiciones fisicas de las estructuras que afectan a la salud y bienestar social de la comunidad. Estas comunidades están localizadas en los distritos de zonificación "M" del Municipio de Ponce.
El Plan Ponce en Marcha en el renglón de la vivienda está orientado a retener en su sitio al mayor número de estructuras destinadas a vivienda y otros usos. La rehabilitación de las viviendas consiste en la reparación o construcción de techos, paredes, ventanas, puertas y marcos, arreglos de tubería sanitaria y de agua potable, alumbrado eléctrico, arreglo de cimientos y pintura en general. Las viviendas en avanzado estado de deterioro que constituyan una amenaza a la vida y a la salud serán demolidas y sustituidas por otras.
El costo total del programa de rehabilitación de viviendas para los distintos sectores de Ponce comprendidos bajo el Plan Ponce en Marcha se estima en $5.6 millones, de los cuales esta Asamblea Legislativa ha asignado unos $4.0 millones para el sector ArenasBetances.
Parte de estos fondos están siendo utilizados en la compra de los terrenos donde enclavan las viviendas del sector Arenas-Betances y en la compra de materiales de construcción y equipo al comercio de ferreteros y suplidores del municipio de Ponce.
La fase final del Programa de Rehabilitación de Vivienda consistira en la otorgación le títulos de propiedad que tomará en
consideración para su concesión las condiciones socio-económicas de las personas y los usos dados al terreno y las distintas modalidades de titularidad de las estructuras que enclavan en los solares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El Secretario de la Vivienda adoptará un programa mediante el cual la Corporación de Renovación Urbana y 3 Vivienda procederá a la adquisición de terrenos que definan el ámbito de los proyectos de rehabilitación de viviendas a ser llevados a cabo bajo el Plan Ponce en Marcha para las distintas comunidades que se seleccionarán en el Municipio de Ponce; se establecerá además como parte del programa los criterios para disponer de los solares y estructuras en favor de las personas ocupantes de conformidad a las normas y criterios establecidos en esta ley.
Artículo 2.- Serán elegibles para adquirir los solares las personas o familias previamente registradas por el Departamento de la Vivienda como ocupantes de un solar en la comunidad seleccionada para llevar a cabo el proyecto de rehabilitación de viviendas, según surja en los estudios socio-económicos llevados a cabo por el Departamento.
Artículo 3.- El precio de venta para cada solar se determinará tomando en consideración los siguientes factores:
a) el uso que se le esté dando al solar b) el tiempo que lleve el ocupante en el solar c) situación económica del ocupante d) valor en el mercado del solar
1 En ningún caso el precio del solar destinado a uso residencial 2 será menor al 50% de su valor en el mercado. 3 Artículo 4.-Tendrá preferencia para adquirir un solar el 4 ocupante que reuna los siguientes requisitos: 5 a) Ser ocupante del solar para la fecha determinada por el 6 Secretario de la Vivienda 7 b) Adquirir el solar dentro del plazo pactado 8 c) Pagar como precio de compra la suma que se determine. 9 Artículo 5.-En los casos en que dos o más ocupantes residan en 10 una misma estructura el Secretario de la Vivienda venderá el 11 solar al ocupante. 12 a) que sea propietario de la estructura 13 b) al inquilino de la estructura 14 c) cuando haya dos o más inquilinos, al que tenga más 15 antigüedad y tenga la capacidad económica para ejercer la acción de accesión; o en su defecto al inquilino que pueda ejercer la acción de accesión en un plazo razonable de tiempo. 18 Artículo 6.-En los casos de dos o más ocupantes que residan en 19 una misma estructura propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda susceptibles por su uso y por contar con un acceso a una via pública de convertirse en unidades separadas e independientes a todos los fines legales y registrables la Corporación podrá disponer mediante venta de la edificación de conformidad con el derecho de superficie. En dicho caso el solar en que asienta la casa o estructura lo adquirirá el ocupante del primer nivel o la Corporación de estimarlo conveniente podrá retener el título del mismo.
Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda podrá separar solares para fines comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o para cualquier otro fin. Estos solares podrán ser vendidos a las personas o entidades que cualifiquen para los usos programados por el Departamento de la Vivienda y tendrán preferencia los ocupantes de la comunidad que los utilicen para esos usos. El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad.
Artículo 8.- El Secretario de la Vivienda no autorizará la venta de más de un solar a un mismo ocupante. En caso de que al momento de aprobarse esta ley una persona posea más de un solar, este podrá seleccionar el que desee comprar. Si ocupa un solar comercial y otro de vivienda podrá adquirir ambos.
Artículo 9.- Los beneficios que adquieran el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Artículo 10.- Si el comprador o sucesores en derecho venden la 2 propiedad con ganancias durante el periodo de cinco (5) años, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, se compromete a pagar a la Corporación no más tarde de 30 días de la reventa el total de la ganancia obtenida de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la venta ocurre Ganancias a reembolsar Primer año 100% Segundo año 80%
| 1 | Si la venta ocurre | Ganancias a reembolsar |
|---|---|---|
| 2 | Tercer año | 60% |
| 3 | Cuarto año | 40% |
| 4 | Quinto año | 20% |
La ganancia se define como la diferencia entre el precio de reventa sobre el precio de adquisición, de la cual se deducirá el valor de las mejoras si algunas hechas a la propiedad por el adquirente, los gastos de cierre inicial y los gastos de reventa. De proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la compare- cencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los títulos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. Artículo 11.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta efectuada al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad. Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1400
10 DE MARZO DE 1988 Presentado por los representantes Jarabo, Rainirez, Santiago García, Cepeda García, Corujo Collazo, Arrarás, Cabán Dávila, Colberg Ramírez, Concepción Báez, señora Couto Octaviani, señores Díaz Gómez, Díaz Tirado, González Cruz, Loperena González, López Galarza, López Hernández, Maldonado Vélez, Muñoz Arjona, Ortiz Ortiz, Peña Quiñones, Pérez Rivera, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, Rosado Báez, San Antonio Mendoza, Santos López, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Torres Santiago, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo, señores Velilla Reyes y Zayas Chardón.
Referido a la Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda
L E Y
Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó el Plan de Ponce en Marcha como mecanismo para impulsar el desarrollo económico de este municipio y contrarrestar el efecto del estancamiento socio-económico que ha venido experimentando desde hace unos años. Como parte del plan las agencias e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva están comprometidas a respaldar y dar prioridad a los proyectos públicos y privados orientados a revitalizar la economía de Ponce.
Tienen alta prioridad los proyectos que estimulen la creación de nuevos empleos y los que por su inversión tengan un efecto multiplicador sobre otros sectores de la economía municipal. Entre los proyectos contemplados por el Plan de Ponce en Marcha se encuentra el de la rehabilitación masiva de viviendas y otras estructuras de uso comercial o industrial localizadas en los sectores y barrios de esa municipalidad que demuestren un alto deterioro urbano.
Al iniciar la presente Administración sus gestiones, selecciona el Sector Arenas-Betances para comenzar la rehabilitación masiva de 550 estructuras, mejorar las condiciones urbanas y ambientales y de la infraestructura que sirve al sector. Todas estas acciones están plasmadas dentro del Proyecto de Rehabilitación de Arenas-Betances, que a su vez forma parte integral del Plan Ponce en Marcha.
La mayoría de estas comunidades susceptibles a rehabilitación bajo el concepto del Plan Ponce en Marcha están integradas por personas de ingresos bajos, que ocupan terrenos privados y que han experimentado un crecimiento anárquico que se traduce en un trazado deficiente de calles, de solares con una configuración irregular, de hacinamiento y deterioro en las condiciones físicas de las estructuras que afectan a la salud y bienestar social de la comunidad. Estas comunidades están localizadas en los distritos de zonificación "M" del Municipio de Ponce.
El Plan Ponce en Marcha en el renglón de la vivienda está orientado a retener en su sitio al mayor número de estructuras destinadas a vivienda y otros usos. La rehabilitación de las viviendas consiste en la reparación o construcción de techos, paredes, ventanas, puertas y marcos, arreglos de tubería sanitaria y de agua potable, alumbrado eléctrico, arreglo de cimientos y pintura en general. Las viviendas en avanzado estado de deterioro que constituyan una amenaza a la vida y a la salud serán demolidas y sustituidas por otras.
El costo total del programa de rehabilitación de viviendas para los distintos sectores de Ponce comprendidos bajo el Plan Ponce en Marcha se estima en $5.6 millones, de los cuales esta Asamblea Legislativa ha asignado unos $4.0 millones para el sector ArenasBetances.
Parte de estos fondos están siendo utilizados en la compra de los terrenos donde enclavan las viviendas del sector Arenas-Betances y en la compra de materiales de construcción y equipo al comercio de ferreteros y suplidores del municipio de Ponce.
La fase final del Programa de Rehabilitación de Vivienda consistirá en la otorgación de títulos de propiedad que tomará en
consideración para su concesión las condiciones socio-económicas de las personas y los usos dados al terreno y las distintas modalidades de titularidad de las estructuras que enclavan en los solares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El Secretario de la Vivienda adoptará un programa mediante el cual la Corporación de Renovación Urbana y 3 Vivienda procederá a la adquisición de terrenos que definan el 4 ámbito de los proyectos de rehabilitación de viviendas a ser 5 llevados a cabo bajo el Plan Ponce en Marcha para las distintas 6 comunidades que se seleccionarán en el Municipio de Ponce; se 7 establecerá además como parte del programa los criterios para 8 disponer de los solares y estructuras en favor de las personas 9 ocupantes de conformidad a las normas y criterios establecidos en 10 esta ley. 11 Artículo 2.-Serán elegibles para adquirir los solares las 12 personas o familias previamente registradas por el Departamento 13 de la Vivienda como ocupantes de un solar en la comunidad 14 seleccionada para llevar a cabo el proyecto de rehabilitación de 15 viviendas, según surja en los estudios socio-económicos llevados a 16 cabo por el Departamento. 17 Artículo 3.-El precio de venta para cada solar se determinará 18 tomando en consideración los siguientes factores: 19 a) el uso que se le esté dando al solar 20 b) el tiempo que lleve el ocupante en el solar 21 c) situación económica del ocupante 22 d) valor en el mercado del solar
1 En ningún caso el precio del solar destinado a uso residencial 2 será menor al 50% de su valor en el mercado. 3 Artículo 4.-Tendrá preferencia para adquirir un solar el 4 ocupante que reuna los siguientes requisitos: 5 a) Ser ocupante del solar para la fecha determinada por el 6 Secretario de la Vivienda 7 b) Adquirir el solar dentro del plazo pactado 8 c) Pagar como precio de compra la suma que se determine. 9 Artículo 5.-En los casos en que dos o r-ás ocupantes residan en 10 una misma estructura el Secretario de la Vivienda venderá el 11 solar al ocupante. 12 a) que sea propietario de la estructura 13 b) al inquilino de la estructura 14 c) cuando haya dos o más inquilinos, al que tenga más 15 antigüedad y tenga la capacidad económica para ejercer la 16 acción de accesión; o en su defecto al inquilino que pueda 17 ejercer la acción de accesión en un plazo razonable de tiempo. 18 Artículo 6.-En los casos de dos o más ocupantes que residan en 19 una misma estructura propiedad de la Corporación de Renovación 20 Urbana y Vivienda susceptibles por su uso y por contar con un 21 acceso a una vía pública de convertirse en unidades separadas e 22 independientes a todos los fines legales y registrables la Corpo- 23 ración podrá disponer mediante venta de la edificación de 24 conformidad con el derecho de superficie. En dicho caso el solar en 25 que asienta la casa o estructura lo adquirirá el ocupante del 26 primer nivel o la Corporación de estimarlo conveniente podrá 27 retener el título del mismo.
Artículo 7.- El Secretario de la Vivienda podrá separar solares para fines comerciales, educativos, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o para cualquier otro fin. Estos solares podrán ser vendidos a las personas o entidades que cualifiquen para los usos programados por el Departamento de la Vivienda y tendrán preferencia los ocupantes de la comunidad que los utilicen para esos usos. El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar a una persona o entidad.
Artículo 8.- El Secretario de la Vivienda no autorizará la venta de más de un solar a un mismo ocupante. En caso de que al momento de aprobarse esta ley una persona posea más de un solar, este podrá seleccionar el que desee comprar. Si ocupa un solar comercial y otro de vivienda podrá adquirir ambos.
Artículo 9.- Los beneficios que adquieran el título de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley, no podrán vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otra forma enajenar su propiedad sin el consentimiento de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Artículo 10.- Si el comprador o sucesores en derecho venden la propiedad con ganancias durante el período de cinco (5) años, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, se compromete a pagar a la Corporación no más tarde de 30 días de la reventa el total de la ganancia obtenida de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la venta ocurre Ganancias a reembolsar Primer año 100% Segundo año 80%
| 1 | Si la venta ocurre | Ganancias a reembolsar |
|---|---|---|
| 2 | Tercer año | 60% |
| 3 | Cuarto año | 40% |
| 4 | Quinto año | 20% |
La ganancia se define como la diferencia entre el precio de 6 reventa sobre el precio de adquisición, de la cual se deducirá el 7 valor de las mejoras si algunas hechas a la propiedad por el 8 adquirente, los gastos de cierre inicial y los gastos de reventa. De 9 proceder el reembolso antes mencionado, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los títulos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso.
Artículo 11.- Las escrituras traslativas del dominio que se 17 originen de la primera venta efectuada al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
15 de julio de 1988
MEMORANDO
| A | $:$ | Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador |
|---|---|---|
| P/C | $:$ | Sila M. Calderón |
| DE | $:$ | Olga Cruz de Nigaglioni 89 |
| ASUNTO | $:$ | P. DEL C. 1400 MEDIDA DE ADMINISTRACION |
| FECHA | ||
| VENCIMIENTO | $:$ | MIERCOLES 20 JULIO (4:30 P.M.) |
Le remito el Proyecto de la Cámara 1483, aprobado por la Asamblea Legislativa titulado: Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA - No tiene objeción legal OFICINA PRESUPUESTO Y GERENCIA - Favorable DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA - Endosa
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA
Dolado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico
Ledo. Mecton Rivena Cras SECRETARIO
15 de julio de 1988
Hon. Rafael Hernández Colōn Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atencion: Lcda. Olga Cruz de Nigaglioni Asesora del Gobernador Estimado señor Gobernador Me refiero al P. de la C. 1400, texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "L E Y Para autorizar al Secretario de la Vivienda, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce."
Como bien expresa su título, el propósito de la medida bajo consideración es autorizar al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, otorgue títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitacion de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el Municipio de Ponce.
P. de la C. 1400
Página - 2 -
El precio de venta para cada solar, se determinarâ tomando en consideración diversos factores que se establecen en el Artículo 3 del proyecto y según se establece claramente en el último párrafo de dicho precepto, en ningún caso el precio del solar destinado a uso residencial será menor al 50% de su valor en el mercado.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha pronunciado a los efectos de que cuando se enajena una propiedad por menos de su justo valor y se evidencia la intención de gratificar o donar, dicha transacción constituye una donación y que no será catalogada como tal transacción cuando a pesar de enajenarse la propiedad por menos de su justo valor, no existe la intención o el ânimo de liberalidad. Senior Las Marías Corp. v. Registrador, 113 D.P.R. 675 (1982) y Consolidated Cigar v. Registrador, 83 D.P.R. 751 (1960).
El requisito principal y básico de la donación, ha dicho nuestro Tribunal Supremo, es la liberalidad; esto es para que una transacción realizada se considere donación deben mediar dos circunstancias:
- Intención de beneficiar al deudor donde la intención de donar es predominante.
- Ausencia de causa, o que la causa es meramente nominal o insustancial.
La detallada Exposición de Motivos de la medida (pâgs. 1, 2 y 3), nos informa ampliamente de los propósitos del programa que se está autorizando por lo que no tenemos dudas de que al permitir que algunos de los solares residenciales sean vendidos por menos de su valor, a las personas que cualifiquen, constituye una donación y por lo tanto un uso de fondos públicos.
Como sabemos, el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que sólo se utilizarân propiedades y fondos públicos para fines públicos. Esto sin embargo, no puede llevarnos a la conclusión de que se estâ proponiendo la utilización de fondos públicos para fines no autorizados por la Constitución.
De acuerdo con el debate habido en la Convención Constituyente, que recoge nuestro Tribunal Supremo en Arroyo v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414,421 (1985), como parte del debido proceso de Tey que garantiza nuestra Constitucion, el Gobierno tiene la obligación de proveerle a sus ciudadanos una vida justa y decente, lo cual incluye tanto una vivienda adecuada como las condiciones para disfrutarla. No hay duda pues de que aún cuando a los adquirentes de solares destinados a uso residencial se les pueda donar hasta el 50% de su valor en el mercado, ello no constituye
P. de la C. 1400
Página - 3 - un uso indebido de fondos públicos, por 10 que no existe objeción legal a la aprobación de este proyecto.
Al examinar el texto aprobado, observamos que se atendieron las recomendaciones que hiciéramos en nuestro informe a la Asamblea Legislativa. No existe objeción legal a que el Proyecto de la Cámara 1400 se convierta en ley. Sugerimos obtener el asesoramiento del Departamento de la Vivienda.
hg
27 de junio de 1988
Lcda. Olga Cruz de Nigaglioni Asesor del Gobernador en Asuntos de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: Proyecto de la Cámara 1400
Estimada licenciada Cruz de Nigaglioni: Nos place someterle nuestros comentarios y recomendaciones respecto al Proyecto de la Cámara 1400, aprobado por ambos cuerpos legislativos. El mismo dispone autorizar al Secretario de la Vivienda por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, a otorgar títulos de propiedad a las personas ocupantes de solares en los proyectos de rehabilitación de viviendas bajo el Plan Ponce en Marcha en el municipio de Ponce.
El Plan de Ponce en Marcha en el renglón de la vivienda va orientado a retener en su sitio al mayor número de estructuras destinadas a viviendas y otros usos. La rehabilitación de las viviendas consiste en la reparación o construcción de techos, paredes, ventanas y marcos, arreglos de tubería sanitaria y de agua potable, alumbrado eléctrico, arreglo de cimientos y pintura en general. Las viviendas en avanzado estado de deterioro que constituyan una amenaza a la vida y a la salud, serán demolidas y sustituidas por otras.
El proyecto Arenas - Betances se encuentra en su fase final y la cual contempla la otorgación de 350 títulos de propiedad. Los primeros 125 títulos de propiedad se otorgarán en la sección Sucesión RomagueraDíaz. El plano de inscripción se terminará para septiembre de 1988 para cuando se estima se hayan otorgado los 350 títulos de propiedad a concederse.
27 de junio de 1988 Lcda. Olga Cruz de Nigaglioni Proyecto de la Cámara 1400 Página Número 2
La Oficina de Presupuesto y Gerencia recomienda que el Proyecto de la Cámara 1400, sea convertido en ley mediante la firma del Gobernador, ya que el mismo cumple con los propósitos programáticos de esta Administración.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ${ }^{ ext {C }}$ CIINA DEI. EI. EI. ICI. ICI. ICI. 22 PH 3:56
MEMORANDO
22 de junio de 1988
ASUNTO : P.C. 1400
Endosamos en todo su alcance y extensión el P. de la C. 1400, ya que con esta pieza legislativa se culmina el Proyecto de Rehabilitación de Viviendas Arenas-Betances del Plan Ponce en Marcha.
Saludos.
ORIGINAL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
10ma. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa
CAMARA DE REPRESENTANTES
111 de mayo de 1988
INFORME
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Vuestra Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda previo estudio y consideración recomienda la aprobacion: del Proyecto de la Cámara 1400 sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La medida tiene el efecto de autorizar al Secretario de la Vivienda a otorgar, por conducto de la CRUV, títulos de propiedad a personas que ocupen solares en aquellos proyectos comprendidos en el Plan Ponce en marcha, específicamente proyecto de rehabilitación de vivienda en aquellas comunidades seleccionadas en el municipio de Ponce.
Se persigue atacar directamente el estancamiento social y económico de comunidades que sufren de hacinamiento y deterioro producto de un crecer desordenado no planificado que afectan a la salud y bienestar social de los integrantes de dichas comunidades.
La rehabilitación de esas viviendas comprenden la demolición de aquellas estructuras que constituyan una amenaza para la salud y vida así como la reparación de techos o construcciones de estos, reparación de paredes, ventanas, marcos y puertas como también la reparación de tuveria sanitaria y de agua potable, de alumbrado eléctrico, arreglo de cimiento y pintura.
Se advierte que todas estas mejoras a viviendas como la construcción de nuevas estructuras tanto de vivienda como de comercio deberán ajustarse a los reglamentos sobre zonas susceptibles a inundaciones, Reglamento de Planificación #13.