Ley 115 del 1988

Resumen

Esta ley crea el Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural, una entidad gubernamental autónoma adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña. Su propósito es financiar, fomentar y estimular actividades culturales y artísticas en Puerto Rico mediante préstamos, subsidios y garantías para individuos, instituciones sin fines de lucro y empresas. La ley también enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para otorgar a los donativos al Fondo el mismo tratamiento contributivo que a las instituciones educativas universitarias, incentivando así la inversión privada en el sector cultural.

Contenido

(P. de la C. 1483)

LEY

Para crear el Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural el cual estará administrado y dirigido por el Consejo de Administración creado por esta ley; establecer sus funciones y poderes; enmendar el apartado

(q) y el último párrafo del inciso (N) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a fin de que la deducción por donativos efectuados por el contribuyente al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural y a la Comisión Puertorriqueña para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico esté sujeta al mismo trato contributivo otorgado a los donativos efectuados a instituciones educativas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico; y para transferir y disponer lo relativo a las asignaciones de recursos fiscales para el Fondo en años sucesivos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo alcanzado por la actividad cultural en Puerto Rico y su proyección futura hace necesario constituir un mecanismo adicional para promover y facilitar el funcionamiento de este quehacer en el cual se define y se articula la identidad y el ademán propio de nuestro pueblo. En vista de que el desarrollo económico y social constituyen aspectos esenciales de una de las más importantes funciones de la política cultural del Estado moderno, el instrumento a crearse debe ser de carácter gubernamental, aunque autónomo y con recursos provenientes de los sectores público, privado y mixto.

El Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural que por esta ley se crea está destinado a cubrir, mediante mecanismos financieros reintegrables y no reintegrables, las necesidades económicas no atendidas aún, o atendidas de manera insuficiente, de las personas, de las instituciones sin fines de lucro y de empresas industriales y comerciales vinculadas con diferentes actividades culturales en el pais.

Con el proposito de atraer donativos del sector privado al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural y a la Comisión Puertorriqueña para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico se

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enmienda, además, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos a fin de que los donativos efectuados por el contribuyente al Fondo disfruten de un tratamiento similar a los donativos que se hacen a las instituciones educativas.

Puede afirmarse que las iniciativas similares a esta legislación son el denominador común entre los paises más desarrollados y que, por su validez y efectividad, han recibido el apoyo de los organismos internacionales sobre política cultural.

Con este nuevo mecanismo se complementan las diversas gestiones que se han adoptado en estos últimos años para fortalecer el quehacer cultural de nuestro pals. Esperamos que todos los creadores de cultura en nuestro medio, artesanos, pintores y músicos, humanistas, escritores, dramaturgos y actores, cineastas, cronistas y periodistas, entre muchos otros profesionales especializados, continuarán enriqueciendo nuestro quehacer en forma significativa y vigorosa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título de la Ley Esta Ley podrá citarse con el nombre de "Ley del Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural".

Articulo 2.-Definiciones Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto de esta Ley se desprenda que tienen otro significado:

(a) "Fondo": El Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural creado por esta ley.

(b) "Instituto": El Instituto de Cultura Puertorriqueña.

(c) "Administrador General del Fondo": El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

(d) "Consejo de Administración": El Consejo que se crea por esta ley para administrar y dirigir el Fondo.

(e) "Acreedor Garantizado": El banco comercial, compania o institución financiera, o cualquier beneficiario, a quien se le haya garantizado el pago de principal e intereses de un préstamo por el Fondo. Los términos usados en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, agrupaciones, fideicomisos, patronatos, socie-

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dades y corporaciones, instituciones sin fines de lucro y cualquier otra persona jurídica.

Artículo 3.- Creación del Fondo Se crea el Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural en el Instituto de Cultura Puertorriqueña el cual se nutrirá de las fuentes enumeradas en el Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 4.- Propositos del Fondo Los propositos del Fondo serán financiar, fomentar, desarrollar y estimular las actividades culturales y artisticás que personas naturales, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, asociaciones y grupos diversos realicen, mediante mecanismos financieros reintegrables y no reintegrables, conforme a las condiciones que fije y señale, mediante reglamento, el Consejo de Administración que por esta ley se crea.

Artículo 5.- Creación del Consejo de Administración Se crea el Consejo de Administración, como entidad gubernamental autónoma, el cual estará integrado por nueve (9) miembros, a saber:

(a) Dos miembros de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, designados al efecto por la propia Junta de Directores.

(b) Un representante del Banco Gubernamental de Fomento, designado por el Presidente de dicho Banco.

(c) Seis (6) ciudadanos en representación del interés público que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Todos los representantes del interés público que nombre el Gobernador serán personas de reconocida capacidad, conocimiento, aprecio por nuestros valores culturales y que se hayan distinguido en la defensa de estos valores. Por lo menos tres (3) de los nueve (9) miembros que integren la Junta poseerán conocimientos y experiencia en los campos de las finanzas y de la administración.

Tres (3) de los consejales que representen el interés público serán nombrados inicialmente por el término de cuatro (4) años y los restantes tres (3) serán nombrados inicialmente por el término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno. Al vencimiento del término de nombramiento, las personas permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso de surgir una vacante, el Gobernador

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expedirá nuevo nombramiento por el término no vencido de aquél que lo ocasiono.

El'Presidente del Consejo de Administración será designado por el voto mayoritario de los miembros del Consejo y todas las decisiones y resoluciones se tomarán por el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros.

Los miembros del Consejo no percibirán sueldo, pero aquéllos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta (50) dólares por cada dia o fracción de dia que comparezcan a reuniones del Consejo. Tendrán derecho al pago de gastos de viaje en que incurran para llevar a cabo tales servicios de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto.

El Consejo se reunirá tantas veces como sea necesario, pero no menos de seis (6) veces al año.

Articulo 6.-Funciones y Poderes del Consejo de Administración El Consejo de Administración tendrá y ejercerá los poderes y facultades que se exponen a continuación:

(a) Actuar como organismo director del Fondo, con facultad para autorizar los préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables a concederse por el mismo, adoptar los reglamentos internos para su gobierno y funcionamiento y las normas para la administración del Fondo, así como aquéllos a observarse en la concesión de tales préstamos, subsidios y beneficios no reintegrables. El Consejo fijará mediante reglamento, lo relativo al cobro de intereses por la concesión de préstamos, el cual podrá ser igual o menor al interés legal prevaleciente.

(b) Extender ayudas, incentivos, donaciones y garantia de préstamos para los propósitos establecidos en esta ley. Las garantias de préstamos serán otorgadas por una suma igual al 90% o a la parte proporcional del balance insoluto que los Acreedores Garantizados pueden exigir por razón del cumplimiento del pago del principal e intereses sobre dichos préstamos, o de la prestación económica principal de otras obligaciones. El - Consejo no incurrirá en obligaciones que excedan la capacidad financiera del Fondo ni incurrirá en compromisos adicionales sin la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y Gerencia.

(c) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo sin limitarse, a la adquisición por compra, manda, legado, donación, asignaciones legislativas o transferencias de capital, toda clase

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de bienes o fondos para poder llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(d) Invertir, además de administrar sus fondos y recursos, en obligaciones garantizadas por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en certificados de depósitos bancarios, disponiéndose que los intereses así devengados reviertan al Fondo. El Consejo no podrá invertir más de un veinticinco por ciento ( 25% ) de los dineros del Fondo.

(e) Recibir dinero, así como bienes muebles e inmuebles por concepto de donaciones, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros pagos análogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus departamentos, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales y personas y entidades privadas. Para llevar a cabo sus fines, podrá entrar en convenios con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus departamentos y con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso de tales fondos o bienes muebles o inmuebles.

(f) Designar comisiones asesoras honorarias compuestas por personas representativas de la actividad económica, social y cultural de Puerto Rico, con el fin de que apoyen y faciliten la labor y los fines de esta ley.

(g) Estimular y promover a la ciudadanía a hacer donativos, siempre que su aceptación no conlleve obligaciones que resulten conflictivas con las normas que rigen al Fondo o con la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

(h) Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueran necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de esta ley.

Artículo 7.- Administrador General del Fondo El Administrador General del Fondo será el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del Fondo, con sujeción a las directrices especificas que le establezca el Consejo de Administración. Someterá informes trimestrales al Consejo, que incluirán una relación completa y detallada de los gastos incurridos en su gestión y los ingresos obtenidos en sus operaciones. Tendrá aquellas responsabilidades y deberes que le sean asignados por el Consejo de Administración.

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Artículo 8.- Administración de los Recursos del Fondo Los dineros del Fondo estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda en forma separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Instituto de Cultura Puertorriqueña y sin sujeción a un año económico determinado.

Los recursos del Fondo serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Consejo de Administración, con la aprobación previa del Secretario de Hacienda. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley, el Consejo podrá concertar acuerdos con otras entidades gubernamentales o contratar los servicios de personas y entidades privadas para delegar en estas personas o entidades las funciones del Consejo o del Administrador relacionadas con la administración de los préstamos del Fondo. No obstante lo anterior, la facultad para autorizar los préstamos, así como la responsabilidad de aprobar la reglamentación que regirá la administración de los mismos, serán indelegables. El Consejo no podrá invertir más de dos por ciento ( 2% ) de los recursos totales del Fondo en gastos de administración.

Los recursos del Fondo estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con la aplicación de esta Ley y los mismos provendrán de:

(a) Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo y financiamiento del quehacer cultural que estén destinados al Fondo.

(b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos particulares, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

(c) Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.

(d) Transferencias de bienes muebles e inmuebles autorizados por el Gobernador mediante orden ejecutiva. El Gobernador podrá, mediante Orden Ejecutiva, transferir al Fondo, cualesquiera bienes muebles o inmuebles que entienda necesarios y convenientes para el desarrollo por el Fondo de cualesquiera de sus actividades conforme a esta ley.

En todo caso en que, de acuerdo con este artículo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deba traspasar determinada propiedad inmueble al Fondo, dicho traspaso será en virtud de una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de

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Puerto Rico, en el cual aparecerá la descripción del inmueble y la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los Registradores de la Propiedad deberán tomar razón de dicha certificación a los fines de la inscripción del título a favor de la cesionaria.

Artículo 9.- Concesión y Garantía de Préstamos, Subsidios y Beneficios no Reintegrables

El Consejo de Administración podrá, con sujeción a lo dispuesto en el Inciso

(b) del Artículo 6 de esta Ley, conceder préstamos a cualquier persona natural o juridica destinados a fomentar, desarrollar y estimular actividades culturales y artísticas, asi como también podrá conceder subsidios y otros beneficios reintegrables o no reintegrables destinados a estimular y promover actividades culturales y artísticas sin fines de lucro a tono con lo dispuesto en el Articulo 6 de esta ley.

El ámbito de aplicación del Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural abarcará todos los sectores de la vida cultural del pais, entre ellos:

(a) Artes plásticas, museos y parques

(b) Arquitectura y urbanismo

(c) Teatro y otras artes del espectáculo

(d) Cinematografia

(e) Expresiones folklóricas

(f) Música e industria fonográfica

(g) Danza y ballet

(h) Letras e industria editorial

(i) Artes aplicadas

(j) Diseño gráfico e industrial

(k) Fotografia y audiovisuales

(l) Opera, opereta y zarzuela

Artículo 10.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(q) y el último párrafo del inciso (N) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 23.-Deducciones al Ingreso Bruto Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

(a) (q) Donativos para fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones y Sociedades.-En el caso de una corporación o sociedad, las aportaciones o donativos el pago

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de los cuales se haya hecho durante el año contributivo a, o para el uso de: (3) Puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; hasta una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento del ingreso neto de la contribuyente computado sin los beneficios de este apartado. En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos de donativos a instituciones educativas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico, al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural o a la Comisión Puertorriqueña para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico en exceso del cinco (5) por ciento permitido por este apartado, la corporación o sociedad podrá arrastrar tal exceso a los cinco (5) años contributivos siguientes, en orden de tiempo, pero la deducción por donativos bajo este apartado en cada uno de dichos cinco (5) años contributivos siguientes no excederá del cinco (5) por ciento del ingreso neto de la contribuyente determinado sin los beneficios de este apartado. Tales aportaciones o donativos serán admisibles como deducciones solamente si se comprobaren bajo las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario. En el caso de una corporación o sociedad que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente cualquier aportación o donativo el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto dla del tercer mes siguiente al cierre de dicho año será considerado, para los fines de este párrafo, como pagado durante dicho año contributivo si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donación durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y se hará constar de aquel modo que el Secretario prescriba por reglamento.

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(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas (1) (2) Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas: (A) (N) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.-En el caso de un individuo, el montode las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación, que exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado:

(i) La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitira una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural o a la Comisión Puertorriqueña para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico. La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa) (2) (O).

Artículo 11.- Transferencia y Asignación de Fondos Se transfieren al Fondo los recursos económicos asignados al Instituto de Cultura Puertorriqueña para el Plan de Renovación Cultural para el año fiscal 1988-89.

En años subsiguientes, los recursos necesarios para el funcionamiento del fondo se consignarán anualmente en la Resolución

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Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 12.- Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador

El Consejo de Administración deberá rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde del segundo lunes siguiente a la fecha de terminación de cada año natural, un informe anual de todas sus actividades, en el cual deberá incluir lo siguiente:

(a) El total de fondos disponibles durante el año a que corresponda el informe, con un desglose de la fuente de origen de los mismos, incluyendo aquéllos provenientes de donativos recibidos y de los intereses devengados por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo que se establece en esta ley.

(b) Las ayudas, incentivos, donaciones, garantias de préstamos y otros autorizados y concedidos de acuerdo a las disposiciones de esta ley durante el año a que corresponda el informe, con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro, sociedades, asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.

(c) Las inversiones de fondos efectuadas durante el año a que corresponda dicho informe.

(d) El balance de los dineros disponibles en el fondo a la terminación del año natural a que corresponda el informe.

Articulo 13.-Aplicación de Otros Estatutos Las disposiciones de esta ley se implantarán en armonia con la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, que es la Ley Orgánica del Instituto de Cultura Puertorriqueña y prevalecerán sobre las disposiciones de cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa que estén en conflicto con las primeras.

Artículo 14.- Ayuda y Asistencia del Instituto de Cultura Puertorriqueña

Por la presente se autoriza al Instituto de Cultura Puertorriqueña a velar por la eficaz operación del Fondo y a tal fin debe facilitarle espacio de oficina, equipo, personal técnico y profesional y cualquier otra ayuda o servicio que considere necesario el Consejo de Administración.

Articulo 15.-Separabilidad Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula, esto no afectará al

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resto de la Ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula.

Artículo 16.- Vigencia Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la transferencia de fondos que se dispone en el Artículo 11, la cual será efectiva al 1ro. de julio de 1988.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado EERIHICO: que os copia fiel y exacto del eripinal oprobodo y fir. meilo por ol Gohornodor del Estado libro Asociado de Puerto Rico ol dia 20. de jorlori.... de 19 2.2:

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.