Ley 114 del 1988

Resumen

Esta ley declara de interés público el fomento del talento puertorriqueño en espectáculos artísticos, musicales y turísticos. Establece que las personas que contraten artistas o músicos para estos eventos deben emplear al menos un cincuenta (50) por ciento de artistas y músicos puertorriqueños. La administración y fiscalización de esta ley recae en el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien puede investigar querellas, emitir reglamentos e imponer multas civiles por incumplimiento.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 1387)

Para declarar cuestión de interés público el favorecer y fomentar una mayor participación del talento puertorriqueño en los espectáculos artísticos, musicales y turísticos que se ofrecen en Puerto Rico; disponer que las personas que se dediquen a ofrecer espectáculos artísticos o bailes deberán emplear no menos del cincuenta (50) por ciento de entre los artistas y músicos puertorriqueños; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para administrar esta ley; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 72 de 31 de mayo de 1972.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los músicos y otros artistas, mediante sus expresiones en la composición, ejecución, canto, baile, teatro, cine y otras manifestaciones, son elementos que ordenan, conforman y dan vida plena a la personalidad del puertorriqueño, reflejan la idiosincracia del pueblo y dan sentido de homogeneidad al patrimonio cultural del pais.

En una ocasión don Pablo Casals, excelso y renombrado músico de fama internacional, heredero también de la puertorriqueñidad, refiriéndose a Puerto Rico dijo: "este pueblo que culturalmente es musical en su médula y raíz".

El gobierno de Puerto Rico en demostración de su alto interés por los músicos y artistas consecuentemente ha sido y es guardián y promotor de estos trabajadores u obreros de la cultura.

Ese interés gubernamental ha plasmado en realidad, entreotros la creación de Escuelas Libre de Música, la División de Educación de la Comunidad para la educación cívico, vocacional y cultural de la comunidad puertorriqueña a través de, entre otros recursos artistas de teatro y cine la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Conservatorio de Música, el Instituto de Cultura y la ayuda económica en forma de becas a músicos y artistas en ciernes.

Esos esfuerzos del gobierno han sido dirigidos a crear o solidificar la infraestructura y las estructuras necesarias para la forja de músicos y artistas y estimular la creación de oportunidades y fuentes de trabajo para estos músicos y artistas puertorriqueños.

La Ley Núm. 72 de 1972, aunque operando en un ámbito limitado, los hoteles de turismo, es también un intento por favorecer la mayor participación de los músicos y artistas puertorriqueños.

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Según de abundantes sean las fuentes y talleres de trabajo para los músicos y artistas puertorriqueños en esa misma proporción se desarrollará el talento que se ha intentado estimular y de los elementos culturales puertorriqueños que son inherentes a la creación e interpretación de los músicos y artistas.

A pesar de los dineros invertidos, de los esfuerzos realizados y de los intentos hechos por el gobierno para lograr sus objetivos de forjar, formar y desarrollar músicos y artistas puertorriqueños, de mantener la trascendencia y supervivencia de las expresiones artístico-musicales de nuestra idiosincracia, de intentar promover y fomentar la mayor participación de los músicos y artistas puertorriqueños en los espectáculos artísticos que se ofrecen; los músicos y artistas puertorriqueños se ven desplazados por extranjeros de las fuentes de trabajo en su país.

Como efectos de tal condición se afecta adversamente la economía personal de los músicos y artistas puertorriqueños al crearse una situación de desbalance con el consiguiente desempleo, sub-empleo, "chiripeo" o empleo casual; se afecta la salud mental de éstos al producirse incertidumbre, zozobra y desesperanza; se afecta su potencialidad productiva, la cual va deteriorándose y desmejorando a causa del desplazamiento; asimismo se malogran los esfuerzos del gobierno en conservar la fortaleza de la cultura de este pueblo a través de las manifestaciones de los músicos y artistas puertorriqueños y de fomentar una participación deseable y razonable de los músicos y artistas puertorriqueños en los espectáculos artísticos que se ofrecen en Puerto Rico, en los que se compensa económicamente a los participantes.

La presente medida tiene entre sus propósitos garantizar la mayor participación de los músicos y artistas puertorriqueños en los espectáculos que se contratan y ofrecen en el país, como medio de ampliar razonablemente las oportunidades de trabajo de estos obreros del arte; promoviendo así el uso de sus talentos como recursos y elementos que conforman la idiosincracia y homogeneidad del pueblo puertorriqueño y reconocer como interés público el favorecer y fomentar la mayor participación del talento artis-tico-musical en los espectáculos ofrecidos en Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se declara una cuestión de interés público el favorecer y fomentar una mayor participación del talento artístico y musical puertorriqueño en los espectáculos artísticos y musicales que se ofrecen en Puerto Rico.

Artículo 2.- Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

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a) Puertorriqueño-Todo artista o músico que:

  1. Haya nacido en Puerto Rico o sea hijo de puertorriqueño; 0
  2. Sea ciudadano de Estados Unidos; o
  3. Sea un extranjero con residencia legal en Estados Unidos y domiciliado en Puerto Rico b) Artista-Todo cantante, bailarín, comediante, mago, prestidigitador, músico folklórico, actor, presentador, locutor, animador, modelo, declamador, extra o cualquiera otra persona que se dedique individual o en grupo bajo el mismo nombre profesional, a entretener al público a través de cualquier representación artística mediante remuneración económica. c) Músico-Toda persona cuyo trabajo consista en tocar un instrumento musical o cantar como parte de las funciones de una orquesta, combo, banda o cualquier otro tipo de agrupación musical que se dedique a amenizar bailes, conciertos, espectáculos artísticos o musicales, fiestas o acompañar artistas, mediante remuneración económica. d) Espectáculos Artísticos comprenderá, sin que se entienda como una limitación, aquellas representaciones artísticas que llevan a cabo en vivo artistas o músicos y por lo cual éstos reciben remuneración económica. e) Persona-Persona natural o jurídica f) Secretario-Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

Artículo 3.- Toda persona que contrate o represente artistas o músicos para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 de 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes, o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean estas locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquéllas que estén operado o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, tendrá la obligación de presentar por lo menos un cincuenta (50) por ciento de artistas puertorriqueños.

Artículo 4.- Para determinar si las personas cumplen el requisito establecido en la presente ley de presentar no menos del cincuenta (50) por ciento de artistas y músicos puertorriqueños se tomará como base el número total de horas de servicio del total de artistas y músicos puertorriqueños durante cada año natural con respecto a todas las actividades celebradas en el mismo periodo por esa persona que conlleve el reclutamiento y la participación de dicho personal artístico.

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Artículo 5.- El Secretario tendrá a su cargo la administración de esta ley y prescribirá mediante reglamento, normas y procedimientos, dictará las órdenes y tomará las providencias que considere necesarias para la implantación de la misma.

En el desempeño de esta función el Secretario podrá consultar y obtener el asesoramiento de personas con experiencia y conocimientos en el género de las actividades artísticas y musicales tanto de la empresa privada como del sector gubernamental especialmente de aquellas agencias y organismos gubernamentales dedicadas al fomento y desarrollo de las artes y el turismo y estas brindarán al Secretario la ayuda necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

Artículo 6.- El Secretario tendrá la obligación de investigar toda queja o querella que se presente en su oficina en la cual se alegue una violación a las disposiciones de esta ley.

Si de la investigación preliminar de la queja o querella, el Secretario determina que existe base razonable para iniciar una investigación a fondo de los hechos alegados así lo notificará el querellado, informándole la naturaleza de la querella y apercibirá de los derechos y remedios que provee esta ley, así como de las penalidades establecidas en la misma.

El Secretario podrá requerir que la persona querellada le someta records, nóminas, documentos o cualquier otra evidencia pertinente que sirva para demostrar la proporción del número total de horas de servicio de los artistas y músicos puertorriqueños durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de la notificación o del requerimiento del Secretario con respecto a todas las actividades celebradas en el mismo período que conlleven el reclutamiento y la participación de dicho personal artístico.

Asimismo, el Secretario podrá recibir información al respecto de personas o entidades particulares. Además podrá celebrar las vistas que, a su juicio, sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 7.- El Secretario tendrá facultad para fijar mediante reglamento, el imponer multas civiles hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por la violación a las disposiciones de esta ley y las disposiciones reglamentarias promulgadas al amparo de la misma. Al imponer las multas el Secretario le dará debida consideración a la proporcionalidad de la penalidad en relación con la magnitud y la gravedad de la violación y el historial de violaciones previas.

Las multas civiles adeudadas, de acuerdo a este artículo, deberán pagarse al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser depositadas en el Fondo General del Tesoro de

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Puerto Rico y en caso de incumplimiento en el pago de las mismas podrán ser recobradas mediante acción civil instituida a nombre del Secretario de Justicia de Puerto Rico.

Artículo 8.- Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario podrá solicitar una reconsideración dentro del término treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión emitida a tenor con esta ley. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Secretario a solicitud de parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. El Secretario deberá emitir su decisión fundamentada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración.

La resolución, orden o decisión que emita el Secretario será final y firme a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite su revisión para ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La parte recurrente deberá notificar al Secretario con copia del recurso de revisión en la misma fecha de radicación.

Artículo 9.- Por la presente se deroga la Ley Núm. 72 de 31 de mayo de 1972, según enmendada.

Artículo 10.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

CERTIFICO: que os copia fiel y execto del criginet aprobocto y firmedo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 20. de jnho de 1983 :

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.