Ley 113 del 1988

Resumen

Esta ley reorganiza el Instituto de Literatura Puertorriqueña, enmendando leyes existentes para redefinir su estructura y funcionamiento. Establece una Comisión Ejecutiva encargada de la administración y evaluación de obras literarias y periodísticas, y revisa la asignación de fondos para los premios, buscando estimular la creación literaria y el reconocimiento público en Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 821) (Conferencia)

Para enmendar los Artículos 1, 3, 6, y derogar el Artículo 8, enmendar y renumerar el Artículo 9 como Artículo 8 de la Ley Núm. 135 de 6 de mayo de 1938, según enmendada; derogar las Secciones 1 y 2 y adicionar unas nuevas Secciones 1 y 2 a la Ley Núm. 10 de 5 de abril de 1938, según enmendada; derogar la Sección 1 y adicionar una nueva Sección 1 y derogar las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 101 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de reorganizar el Instituto de Literatura Puertorriqueña y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos cincuenta (50) años el Instituto de Literatura Puertorriqueña ha sido la organización encargada de evaluar todas las obras publicadas por los puertorriqueños para premiar aquéllas que, a su juicio, fueren las más sobresalientes. La mayoría de los países del mundo realizan esta misma gestión toda vez que ella conlleva, tanto un reconocimiento público al mérito como un estímulo a la creación literaria. Puerto Rico no es la excepción.

Durante estos cincuenta (50) años, el Instituto ha sido dotado de las sumas de cinco mil (5,000) dólares y dos mil (2,000) dólares anuales para todos los premios literarios y de periodismo que se confieren durante el año. Estas sumas no corresponden al decoro que debe ostentar un premio de esta naturaleza ni constituyen un estímulo a la creación literaria.

A los fines de revisar las cantidades asignadas para la adjudicación de los premios y con el propósito de reestructurar la dirección del Instituto y simplificar los trabajos de evaluación de las obras publicadas y asignarle los fondos necesarios para su funcionamiento, es que se recomienda esta medida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 135 de 6 de mayo de 1938, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Por la presente se crea el Instituto de Literatura Puertorriqueña compuesto por once (11) miembros ex-officio, a saber: el Presidente del Senado de Puerto Rico; el

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Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; el Secretario de Instrucción Pública; el Presidente de la Junta de Gobierno del Ateneo Puertorriqueño; el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Historia; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de las Artes y Ciencias; y dos escritores puertorriqueños, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, quienes ejercerán sus cargos durante el término de su incumbencia. Todos los miembros ex-officio ostentarán su cargo ad-honorem y mientras estén en el desempeño de sus respectivas funciones." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 135 de 6 de mayo de 1938, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Por la presente se crea una Comisión Ejecutiva del Instituto de Literatura Puertorriqueña, la cual tendrá a su cargo la administración del mismo y la evaluación de los libros y artículos periodísticos que en cada año natural se publiquen en Puerto Rico.

(a) La Comisión estará compuesta por el Presidente del Senado o el Senador que éste designe; el Presidente de la Cámara o el Representante que éste designe; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico o el catedrático de literatura o periodismo que éste designe; el Presidente de la Junta de Gobierno del Ateneo Puertorriqueño o el miembro de la Junta de Gobierno de dicha Institución que él designe; el Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico o el funcionario que éste designe; el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su representante; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española o el miembro de ésta que él designe; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de la Historia o el miembro de ésta que él designe; el Presidente de la Academia Puertorriqueña de las Artes y las Ciencias o el miembro de la misma que éste designe y por los dos escritores nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En caso de surgir una vacante por muerte, renuncia, destitución, incapacidad permanente o cualquier otra causa, se hará un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la

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vacante. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

(b) La Comisión Ejecutiva elegirá de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Instituto, quienes también ejercerán sus cargos sin recibir remuneración o compensación alguna por ejercer tales funciones. Asimismo, nombrará al Director Ejecutivo y a cualquier otro personal administrativo asalariado o bajo contrato.

(c) Los miembros de la Comisión Ejecutiva que sean designados por los miembros ex-officio como representantes de éstos, ocuparán su cargo en el Instituto de Literatura mientras los miembros ex-officio que les hayan designado estén en el desempeño de sus respectivas funciones y hasta que se nombren sus sucesores y éstos tomen posesión de sus cargos.

(d) Tres (3) miembros de la Comisión constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría. La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año para adjudicar los premios y en sesiones extraordinarias cuantas veces lo estime pertinente previa convocatoria de su Presidente o por acuerdo mayoritario de ésta." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 135 de 6 de mayo de 1938, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Escritores, premiación y publicación del dictamen, concurso desierto.-

(a) Tendrán opción a los premios establecidos en esta Ley todos los escritores puertorriqueños residentes o no residentes en Puerto Rico y los escritores extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico.

(b) La Comisión Ejecutiva estudiará cuidadosamente todas las obras publicadas por primera vez durante cada año natural, en el idioma español, y determinará la que, o las que, a su juicio, sean acreedoras a los premios, debiendo hacer público el dictamen final en o antes del 30 de junio del año siguiente. Al discernir los premios, entre obras de igual mérito, se preferirán aquéllas en las cuales palpite el ambiente puertorriqueño.

(c) Si la Comisión entendiere que ninguna de las obras es merecedora de la totalidad del premio, o de un premio por una cantidad menor podrá otorgar los premios que

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.