Ley 112 del 1988
Resumen
Esta ley declara de utilidad pública y patrimonio de Puerto Rico los sitios, objetos y materiales arqueológicos terrestres. Crea el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre, un organismo administrativo encargado de su protección, inventario científico y estudio. La ley establece obligaciones para obras de excavación, construcción y reconstrucción, fija penalidades por incumplimiento y fomenta la investigación y divulgación arqueológica.
Contenido
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LEGISLATIVA
LEESEN
ORDINARIA
LEY Núm. 112
(P. de la C:
LEY
Para declarar de utilidad pública y patrimonio del Pueblo de Puerto Rico los sitios, objetos, yacimientos, artefactos, documentos o materiales arqueológicos; crear el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico con el fin de hacer cumplir las disposiciones y objetivos de esta ley; establecer ciertas obligaciones respecto a toda obra de excavación, construcción y reconstrucción que se realice en Puerto Rico; fijar penalidades y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los materiales, estructuras y lugares arqueológicos terrestres constituyen el mejor testimonio de las pasadas y presentes sociedades y tienen un incalculable valor para la investigación y el análisis en ese campo de la antropologia. Por ello, en los últimos siglos, principalmente desde el siglo 19, se ha creado un movimiento antropológico que ha resaltado, a nivel mundial, la importancia del estudio y la conservación de toda muestra de sociedades pasadas para poder definir el carácter y la fisonomia de las naciones, para redimir los grupos y las culturas olvidadas y para edificar sobre ese pasado un régimen de vida más elevado.
Es de rigor reconocer que en Puerto Rico los esfuerzos que se han hecho para despertar interés por el estudio y la divulgación de nuestro Patrimonio Arqueológico han sido en gran medida insuficientes. No existe en nuestra Isla una dependencia gubernamental con los suficientes poderes ni legislación adecuada que garanticen la búsqueda, el estudio, la protección y conservación de los recursos arqueológicos terrestres.
Aunque es de todos conocido que la cultura puertorriqueña es el producto de la compleja interacción historica de grupos indigenas, europeos y africanos, las huellas de las sociedades indigenas han podido trazarse mayormente por los descubrimientos arqueológicos que se han ido registrando a través del tiempo y en forma más o menos casual.
Hay muchos puntos en Puerto Rico, como el Parque Ceremonial Indigena de Caguana en Utuado y lugares en San Juan, Coamo, Ponce, Cabo Rojo, Humacao y Vieques, donde se ha obtenido información muy valiosa sobre las culturas indigenas.
Cada descubrimiento arqueológico pone más de manifiesto la ausencia de legislación adecuada que impida la destrucción y el uso inadecuado de nuestro legado histórico y que proteja y conserve los valores arqueológicos.
Para evitar que continúe esta pérdida irremisible, se aprueba esta medida cuyo fin primordial es estimular y asegurar el inventario cientifico y la protección de esa parte de nuestra herencia cultural e histórica. Con ello, se podrá estimular y facilitar la investigación antropológica y se atiende en forma satisfactoria y halagadora a las demandas de la cultura y del espiritu.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se declara de utilidad pública y patrimonio del pueblo de Puerto Rico todo sitio, objeto, yacimiento, artefacto, documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea material de la naturaleza, o ya sea construido por el hombre; que exista o se encuentre en o bajo la superficie de la tierra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 2.- A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de esta ley, se crea, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, que en adelante se denominará El Consejo. Este será el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos arqueológicos y a la vez fomentar el inventario cientificoy el estudio de estos valores arqueológicos en armonia con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 3.- Serán miembros ex-officio del Consejo: El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá, el Secretario de Recursos Naturales; el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del pais que tengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de dichas universidades en que presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el Presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la
arqueologia terrestre y uno en el campo de la Arquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquél que ocasione la vacante.
Se constituirá el Consejo no más tarde los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.
El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados, por incompetencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oido. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por sus servicios pero aquéllos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoo de sus instrumentalidades, devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan. Todos los miembros de el Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por el Consejo. Cinco (5) miembros constituirán quorum para la celebración de reuniones y tomar determinaciones.
El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro como Vicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión del Consejo.
El Consejo adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley de conformidad con la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley de Reglamentos de Puerto Rico de 1958".
Sección 4.- Además de los deberes y prerrogativas que le confiere esta ley al Consejo en relación con recursos de interés arqueológico terrestre, tendrá las siguientes facultades:
(a) Celebrar mensualmente una sesión ordinaria y aquellas sesiones extraordinarias que el Consejo estime necesarias. Se levantarán actas completas de todos los procedimientos que estarán a la disposición del público para su inspección y examen.
(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que se le refieran por agencias gubernamentales, instituciones privadas o individuos.
(c) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por medio del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe detallado de todas sus actividades, resoluciones y operaciones durante el año a que corresponda dicho informe.
(d) Salvaguardar y proteger el Patrimonio Arqueológico Terrestre Puertorriqueño de conformidad con las disposiciones de esta ley y ejercer todas las acciones necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de los propositos de este estatuto.
(e) Levantar un inventario y mantener un registro permanente, debidamente actualizado de todos los materiales, estructuras y sitios arqueológicos terrestres que se hayan encontrado a la fecha de vigencia de esta ley y que se descubran posteriormente, incluyendo aquéllos que se encuentren en colecciones y museos en y fuera de Puerto Rico.
El registro e inventario de piezas en colecciones a que se refiere este inciso deberá estar completado dentro de dos (2) años siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. El Consejo realizará todas las gestiones necesarias para asegurar que el registro e inventario de piezas en colecciones, materiales, estructuras y sitios arqueológicos se mantenga a la disposición de aquellos cientificos, historiadores, investigadores y personas interesadas en el conocimiento y divulgación de estos temas.
(f) Fomentar la investigación arqueológica, histórica y cultural en forma cientifica por medio de reconocimientos arqueológicos y excavaciones, y la consecuente divulgación de los estudios llevados a cabo y de los conocimientos obtenidos mediante éstos.
(g) Fomentar la difusión y la enseñanza de los temas sobre investigaciones arqueológicas a nivel de toda la población a través de los medios de comunicación, de exhibiciones y a través del sistema de instrucción pública y de las entidades educativas privadas.
(h) Lograr la necesaria coordinación entre las distintas agencias gubernamentales y entidades privadas que compartan responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de esta ley y recabar la cooperación de estas entidades gubernamentales y privadas para facilitar el desempeño de los deberes asignados y de los objetivos de esta ley.