Ley 110 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 26 de 1974 para establecer que, al fallecimiento en servicio activo de un miembro del Cuerpo de la Policía que haya servido honrosamente por veinticinco (25) años, su número de placa será retirado y no le será asignado a ninguna otra persona, como un gesto de reconocimiento póstumo.

Contenido

(P. de la C. 1407)

Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 21 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, a los fines de disponer que al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro del Cuerpo de la Policía que haya servido honrosamente por veinticinco (25) años a ese Cuerpo, su número de placa sea retirado y no le sea asignado a ninguna otra persona.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El servicio que le rinde al país el Cuerpo de la Policía conlleva sacrificio y esfuerzo, además de ser el servidor público que más pone en riesgo su vida en la defensa de sus conciudadanos.

Los puertorriqueños no tenemos la oportunidad de agradecer directamente a cada miembro del Cuerpo de la Policía por sus actuaciones como servidor público. Es por esta razón que esta Asamblea Legislativa en gesto de reconocimiento y agradecimiento y en representación del pueblo puertorriqueño ha determinado enmendar la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, la cual regula lo concerniente a la organización del Cuerpo de la Policía, a los fines de disponer que al fallecimiento de cualquier miembro del Cuerpo de la Policía que haya servido honrosamente a ese Cuerpo, su número de placa sea retirado y no le sea asignado a ninguna otra persona.

El retiro del número de la placa servirá para perpetuar la memoria de ese oficial policíaco que brindó sus servicios al Pueblo de Puerto Rico. Representará, además, un reconocimiento a la labor de unos funcionarios públicos que día a día exponen sus vidas cumpliendo con su deber y un motivo de recordación para sus familiares.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 21 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 21.-Uniforme y Equipo.-

(a) (c) Las asignaciones para la compra de dichos artículos serán consignadas anualmente en el presupuesto de la

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Policia. Queda prohibido el uso, por cualquier persona que no sea miembro de la Policía de Puerto Rico, del uniforme o de cualquier combinación de las prendas exteriores mencionadas que identifique a quien las use con un miembro de la Policía de Puerto Rico.

Disponiéndose, que al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro del Cuerpo de la Policía que haya servido honrosamente por veinticinco (25) años a ese Cuerpo su número de placa será retirado y no le será asignado a ninguna otra persona." Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Repartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 11. de jarlana. de 1928

Kanda AaRilana

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.