Ley 11 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 3 de 1961, conocida como Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones. Modifica el procedimiento de revisión judicial de la declaración de zonas inundables por la Junta de Planificación, armoniza la legislación con disposiciones reglamentarias federales y asigna fondos para divulgación y personal especializado. Establece regulaciones para la construcción y el uso de terrenos en estas zonas, define actos ilegales y fija penalidades, incluyendo multas, reclusión y órdenes de demolición, para quienes incumplan con sus disposiciones.

Contenido

(P. del S. 1358)

LEY

Para enmendar los Artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, enmendada, conocida como Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones a los fines de modificar el procedimiento de revisión judicial de la declaración de Zonas Susceptibles a Inundaciones por la Junta de Planificación; para armonizarla con disposiciones reglamentarias federales y para asignar fondos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 3 del 27 de septiembre de 1961, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Procedimiento de Revisión El alcalde de la municipalidad o cualquiera de los dueños de los terrenos o edificaciones ubicados dentro de la zona declarada 'Susceptible a Inundaciones', o cualquier otra persona con derecho o interés en los mismos, podrá impugnar la decisión de la Junta estableciendo recursos de revisión ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro del término de quince (15) días a contar desde la publicación dispuesta en el Artículo 4 de esta ley.

El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán las cuestiones de derecho en que se apoya la impugnación. Radicado el recurso el recurrente deberá notificar el mismo a la Junta no más tarde de dos días laborables después de presentada la solicitud de revisión, en defecto de lo cual, el Tribunal ordenará su archivo.

Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta elevar al Tribunal los documentos originales que obren en el expediente o copia de los mismos certificados por la Junta y la transcripción de la prueba oral, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.

El Tribunal Superior dictará su resolución en el caso dentro de un término de veinte días a contar desde la fecha en que el

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caso quede sometido, y la resolución final asi dictada tendrá carácter de final y definitiva."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 3, del 27 de septiembre de 1961, según enmendada, para que lea comosigue: "Artículo 7.-Reglamento La Junta, con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales, adoptará un reglamento con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación que incluya en sus disposiciones aquellas medidas necesarias para evitar pérdidas de vida y hacienda mediante el control de edificaciones en las zonas declaradas susceptibles a inundación. La Junta podrá solicitar del Departamento de Recursos Naturales la ayuda técnica para la preparación de este reglamento.

Dicho reglamento clasificará las 'Zonas Susceptibles a Inundaciones', de acuerdo con la intensidad de peligro a que estén expuestas la vida y hacienda de las familias ubicadas o que puedan establecerse en dichas zonas.

La Junta podrá declarar zonas provisionales inundables aquellas áreas inmediatamente adyacentes a cualquier cuerpo de agua cuya proximidad a dichos cuerpos de agua las constituyan en áreas de peligro grave de inundación. A estas zonas provisionales inundables así declaradas les será aplicable el reglamento adoptado inmediatamente después de su adopción, independientemente de lo establecido en esta ley para la declaración de zonas susceptibles a inundaciones por el término de un año, prorrogable en casos justificados por un término adicional de seis (6) meses, dentro de cuyo término se determinará, siguiendo el procedimiento anteriormente establecido, si dichas zonas o cualquiera otra en dicha área serán declaradas zonas susceptibles a inundaciones. Será obligación de la Junta notificar a todos y cada uno de los alcaldes del Estado Libre Asociado, cuyos municipios estén afectados por las zonas provisionales inundables que hubiere establecido conforme a este artículo. Dicha notificación deberá ir acompanaada del Mapa de Inundación donde se demarque la zona que se intenta, así declarar. Esta notificación deberá ser publicada mediante su fijación en sitio visible en la alcaldía de los municipios afectados. La declaración de zonas provisionales inundables entrará en vigor quince (15) días después de ser notificada al alcalde o alcaldes en la forma provista anteriormente."

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Sección 3.- Se enmienda el Articulo 8 de la Ley Núm. 3 del 27 de septiembre de 1961, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 8.-Actos Ilegales En las 'Zonas Susceptibles a Inundaciones', será ilegal en lo sucesivo:

a) Construir edificación o estructura alguna, depositar relleno, hacer mejoras sustanciales a edificaciones o estructuras existentes u otros desarrollos en las Zonas Susceptibles a Inundaciones que no hayan cumplido con los requerimientos y disposiciones del Reglamento sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones, a partir de la fecha de vigencia del mismo. b) Vender, arrendar o en cualquier otra forma traspasar terrenos en dichas zonas sin advertirle al potencial arrendatario, ocupante o titular del mismo por cualquier medio lícito que deberá cumplir con los requerimientos y disposiciones del Reglamento Sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones para cualquier construccion, uso o desarrollo. Dicha advertencia deberá ser incluida en el documento escrito sobre la transacción de la que se trate."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 3 del 27 de septiembre de 1961, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 9.-Penalidades por Infracciones a esta Ley a) Toda persona que voluntaria, ilegal y maliciosamente contraviniere lo dispuesto en el Articulo 8 precedente, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, se castigará con una multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión máxima por uin término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. b) Siempre que la infracción denunciada consista en haber llevado a cabo alguna edificación, construcción, deposito de relleno, mejora sustancial a edificio o estructura existente u otros desarrollos ubicados en una 'Zona Susceptible a Inundación' la sentencia que se dicte, además de la pena indicada en el inciso

(a) de este artículo, dispondrá que aquella parte de la edificación, ampliación o desarrollo objeto de la denuncia, que no cumpliese con los requerimientos y disposiciones del reglamento de zonas susceptibles a inundaciones, será demolida, removida o corregida dentro de los treinta (30) dias siguientes en que se firme la sentencia dictada. La Orden del Tribunal será diligenciada por el alguacil. En aquellos casos que la Orden del Tribunal

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afecte una o más viviendas, la misma será diligenciada por el alguacil con el personal del Departamento de la Vivienda."

Sección 5.- Se asigna a la Junta de Planificación, para el año fiscal 1988-1989, la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares a los fines de la divulgación y orientación pública sobre áreas inundables, disposiciones legales y reglamentarias aplicables, seguros federales disponibles, así como para el nombramiento y contratación de personal especializado en el campo de la hidrologia para asesorar a la Junta de Planificación y para la compra de materiales y equipo para llevar a cabo estos fines. En los años fiscales subsiguientes, los fondos necesarios se incluirán como una partida de línea en el presupuesto funcional de la Junta de Planificación.

Sección 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto a la asignación de fondos provista en la Sección 5 que entrará en vigor el dia 1 ro. de julio de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.