Ley 109 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para establecer un nuevo tipo de licencia de conducir para vehículos que transportan materiales tóxicos o sustancias peligrosas. La ley detalla requisitos estrictos para la expedición y renovación de esta licencia, incluyendo exámenes médicos rigurosos, adiestramientos especializados en manejo de emergencias, verificación de antecedentes penales y una edad mínima de 21 años. Además, fija límites máximos de velocidad para estos vehículos y autoriza la reglamentación conjunta por el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público, con el fin de mejorar la seguridad vial y prevenir accidentes relacionados con este tipo de carga.

Contenido

(P. del S. 1297)

LEY

Para enmendar los Incisos

(b) y

(c) de la Sección 3-101, adicionar la Sección 3-113, y adicionar un párrafo (4) al Inciso

(b) de la Sección 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer un nuevo tipo de licencia para conductor de cualesquiera vehículo de motor que transporte materiales toxicos o sustancias peligrosas; establecer los requisitos que habrán de cumplirse para la expedición de dicha licencia; autorizar su reglamentación y establecer un límite máximo de velocidad para dichos vehículos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente han ocurrido varios accidentes automovilísticos en los cuales han estado envueltos vehículos de motor que transportan materiales toxicos o sustancias peligrosas.

Estos accidentes han ocasionado varias muertes y han puesto en riesgo la vida y seguridad de otras personas debido a la peligrosidad del tipo de carga transportada.

Al presente, las personas que conducen dichos vehículos de motor sólo tienen que cumplir con el requisito de licencia para conducir vehículos pesados. Entendemos que dada la naturaleza de este tipo de actividad, deben exigirse unos requisitos más estrictos a las personas que se dedican a manejar vehículos de motor que transportan materiales toxicos o sustancias peligrosas. El objetivo es asegurar que las personas que manejen o conduzcan dichos vehículos estén física, emocional y sicológicamente capacitados para hacerlo.

El propósito de esta ley es establecer un nuevo tipo de licencia que será requerida a toda persona que interese dedicarse a conducir cualquier vehículo de motor donde se transporten materiales toxicos o sustancias peligrosas y, además, establecer los requisitos que deben cumplirse para la expedición de la misma. Esta Ley establece además un límite máximo de velocidad para los vehículos que transportan este tipo de carga. Esta disposición tiene el propósito de alcanzar un mayor cumplimiento de les objetivos que persigue esta ley en la prevención de accidentes.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmiendan los Incisos

(b) y

(c) de la Sección 3-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 3-101.-Quiénes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.

(a) (b) El Secretario certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a persona alguna más de un tipo de licencia. Se establecen los siguientes tipos de licencias: (1) Licencia de conductor (2) Licencia de chófer. (3) Licencia de conductor de vehículos pesados de motor. (4) Licencia de conductor de motocicletas. (5) Licencia especial para conducir cualquier vehículo de motor que transporte materiales tóxicos o sustancias peligrosas. Al determinarse qué constituye material tóxico o sustancias peligrosas, deberá atenderse la definición que a esos efectos establece la reglamentación adoptada por la Comisión de Servicio Público, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 129 de 28 de julio de 1962, según enmendada, conocida como 'Ley de Servicio Público de Puerto Rico'.

Se autoriza al Secretario a determinar y a promulgar mediante reglamento al efecto, cuáles vehículos se consideran como vehículos pesados de motor, para los fines de esta sección.

(c) Se autoriza al Secretario a excluir cualquier tipo de vehículo de motor de las cinco clases de licencias que se autorizan en esta sección y a establecer y a expedir una licencia especial, sin la cual nadie podrá conducir dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si a juicio del Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación del Secretario hecha en virtud de lo aquí dispuesto, se promulgará mediante reglamento al efecto."

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Artículo 2.- Se adiciona una Sección 3-113 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3-113.-Licencia de conductor de vehículos de motor en que se transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas.

Toda persona que deseare dedicarse a conducir vehiculos que transporten materiales toxicos o sustancias peligrosas, deberá poseer una licencia de conductor de vehículos de motor para transportar materiales toxicos o sustancias peligrosas. Para obtener dicha licencia, además de los requisitos establecidos en esta ley para obtener licencia de conductor de vehiculo de motor, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

a) Someterse al solicitar por primera vez la licencia y luego cada dos (2) años a exámenes médicos rigurosos para determinar si está capacitado física y mentalmente para conducir vehículos pesados de motor que transporten materiales toxicos o sustancias peligrosas, o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga. Los médicos que practicarán tales exámenes deberán ser aquéllos que el Departamento de Transportación y Obras Públicas seleccione. b) Deberá someter prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2) años, cursos o entrenamientos relacionados con el manejo y transporte de materiales toxicos o sustancias peligrosas asi como adiestramientos sobre procedimientos en caso de emergencia. Dichos cursos de entrenamiento deberán ser aprobados por u ofrecidos por la Comisión de Servicio Público. c) Radicar un certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico, tanto al momento de solicitar la licencia como al momento de la renovación de la misma. d) Presentar una declaración jurada haciendo constar que posee un historial negativo como conductor de materiales toxicos o de sustancias peligrosas, tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos. e) Deberá tener más de veintiún (21) años de edad. Toda persona a quien se le expida una licencia de conductor de vehículos pesados de motor para transportar materiales toxicos o sustancias peligrosas estará también autorizado para conducir vehículos pesados en general.

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El Secretario actuando conjuntamente con la Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamentación al efecto, cualesquiera otros requisitos o condiciones para la expedición o renovación de este tipo de licencia, y establecerá los procedimientos que sean necesarios para la implantación de esta ley." Artículo 3.- Se adiciona el párrafo (4) al inciso

(b) de la Sección 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 para que se lea como sigue: "Sección 5-101 - Regla Básica-Límites

(a) (b) Es ilegal conducir un vehículo a una velocidad mayor de: 1. 2. 3. 4. Todo vehículo de motor que transporte materiales tóxicos o sustancias peligrosas, no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y veinticinco (25) millas por hora en zona urbana. Al determinarse qué constituye material tóxico o sustancias peligrosas, deberá atenderse la definición que a esos efectos establece la reglamentación adoptada por la Comisión de Servicio Público, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de julio de 1962, según enmendada, conocida como 'Ley de Servicio Público de Puerto Rico'.

(c) (d)

Artículo 4.- Las personas que a la fecha de aprobación de esta ley posean una licencia de conductor de vehículos pesados de motor sólo tendrán que cumplir con los requisitos exigidos en la Sección 3-113 cuando tengan que renovar su licencia.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobode y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia 16. de julia... de 1933.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.