Ley 107 del 1988

Resumen

Esta ley adiciona el Artículo 11A a la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Núm. 198 de 1979) para crear el cargo de Registrador de la Propiedad Especial. Este cargo permite la reintegración de Registradores de la Propiedad jubilados para que continúen prestando servicios en el Registro de la Propiedad. Los Registradores Especiales no recibirán sueldo adicional, pero mantendrán su pensión, y tendrán los mismos poderes y deberes que los registradores regulares, con el fin de mejorar y agilizar los servicios del Registro.

Contenido

(P. del S. 1533)

Para adicionar un Artículo 11A a la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad", a fin de crear el cargo de Registrador de la Propiedad Especial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Registradores de la Propiedad, son funcionarios públicos altamente especializados, que una vez que se han acogido a la jubilación, pueden continuar brindando óptimos servicios al pueblo de Puerto Rico, en la rama del derecho a la que estuvieron dedicados durante buena parte de su carrera y cuyos conocimientos no deben ser desperdiciados en aquellos casos en que estén dispuestos a seguir brindando los mismos, después de haberse acogido a una bien ganada jubilación.

A los fines de obtener el beneficio de estos servicios se crea el cargo de Registrador de la Propiedad Especial. Estos funcionarios no recibirán otra remuneración que no sea la que les corresponde por jubilación beneficiando, a su vez, grandemente a nuestro pueblo y contribuyendo a que el Registro de la Propiedad preste mejores y más rápidos servicios a sus usuarios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un Artículo 11A a la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11A.-

Cualquier persona que, siendo Registrador de la Propiedad, se hubiese acogido a una pensión por retiro, podrá ser reintegrada al servicio mediante su designación como Registrador de la Propiedad Especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las demás condiciones que se establecen en este artículo y siempre que, al momento de acogerse a dicha pension, ostentase el cargo de Registrador de la Propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobación del Senado.

Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como Registrador de la Propiedad después de su retiro como tal, le informará su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.

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Una vez se designe o nombre Registrador de la Propiedad Especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignará a rendir funciones en cualquier Registro de la Propiedad. La asignación deberá ser por un término fijo, y será renovable sin limite, pero podrá ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio así lo requieran las necesidades del servicio. Ningún Registrador de la Propiedad Especial, podrá ser asignado a prestar servicios por un periodo mayor al que esté dispuesto a servir, según su indicación al Secretario de Justicia.

Mientras un Registrador de la Propiedad Especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad, tendrá todos los poderes y prerrogativas y deberá cumplir con todos los requisitos y limitaciones que se exigen e imponen a los demás Registradores de la Propiedad.

Los Registradores de la Propiedad Especiales no recibirán sueldo alguno en virtud de su designación o nombramiento y servicios como tal, pero dicha designación, nombramiento y servicios no afectará en forma alguna el pago de la pensión a que tenga derecho y continuará recibiendo la misma como si la designación o nombramiento no se hubiese hecho o los servicios no se hubiesen prestado. Tendrán derecho únicamente a las dietas y compensación por viajes a que tienen derecho los demás Registradores.

La designación de uno o más Registradores de la Propiedad Especiales no será considerada para los efectos del número máximo de Registradores de la Propiedad que pueden ser nombrados según la ley." Artículo 2. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 15... de jorlirio.... de 1988.

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.