Ley 106 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 126 de 1980 para permitir que el Departamento de Recreación y Deportes contrate personal de otras agencias gubernamentales y municipios, fuera de sus horas regulares de trabajo. La enmienda crea una excepción al Artículo 177 del Código Político de 1902, que prohíbe la compensación adicional a empleados públicos por servicios extra. El objetivo es mejorar los programas de recreación y deportes aprovechando el talento profesional de otras entidades públicas ante limitaciones presupuestarias. La ley tiene una vigencia de tres años y requiere una evaluación.

Contenido

(P. del S. 1466)

Para adicionar un párrafo al Inciso (O) del Articulo 7, de la Ley Núm. 126 del 13 de junio de 1980, el cual establece la forma en que el Secretario de Recreación y Deportes tiene que solicitar cooperación a otras agencias gubernamentales en cuanto a recursos de que dispongan a fin de permitir que el Secretario de Recreación y Deportes contrate personal de otras agencias, departamentos, instrumentalidades y corporaciones gubernamentales sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 7 Inciso (O) de la Ley Núm. 126 del 13 de junio de 1980 dispone, en su parte pertinente que el Secretario de Recreación y Deportes podrá solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento.

Dicha disposición está cubierta por la limitación establecida en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, la cual establece que, "Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado".

Las necesidades actuales requieren mejorar la calidad profesional de los funcionarios a cargo de la recreación y el deporte como un instrumento vital para el desarrollo de valores a través del mismo.

Desde los tiempos de su creación se ha visualizado nuestra agencia como una dedicada al mantenimiento, conservación y la limpieza de parques y no se ha visto como un organismo encargado de mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos mediante la

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orientación correcta para que éstos puedan utilizar adecuadamente su tiempo libre en actividades positivas.

La mayoria de las leyes habilitantes de las distintas agencias gubernamentales poseen disposiciones análogas al inciso "O" del Artículo 7 incluyendo algunos organismos que en adición pueden contratar personal de otro departamento. Las disposiciones del inciso "O" resultan inadecuadas actualmente debido a que, por no constituir una prioridad en otras agencias el desarrollo del deporte y las actividades recreativas, nuestras peticiones tienen que seguir el trámite regular de otras análogas que prevalecen.

El Departamento, por sus limitaciones presupuestarias se ve impedido de reclutar a tiempo completo profesionales tales como maestros de Educación Física, Especialistas en Recreación y otros. A tiempo parcial se pueden reclutar grandes recursos sin necesidad de agotar las arcas del Departamento o afectar los servicios de otras agencias.

Por lo tanto, es más propio permitir al Departamento de Recreación y Deportes contratar el personal técnico necesario, de otras agencias, fuera de sus horas regulares de trabajo. De esta forma mejorarán ampliamente los programas recreativos y deportivos para beneficio de la comunidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un párrafo al inciso O del Artículo 7, de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, para que lea como sigue: "Artículo 7.-En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) (o) solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento.

Disponiéndose que el Departamento de Recreación y Deportes podrá contratar personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y de los municipios, que sea necesario para el funcionamiento del Departamento y de sus programas, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del

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Código Político de 1902, según enmendado previa autorización del jefe de la agencia concernida."

Sección 2.- Con no menos de tres (3) meses de antelación a la fecha de expiración de esta ley, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes deberá someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico una evaluación completa y detallada de esta ley, incluyendo una relación del personal contratado al amparo de sus disposiciones, las funciones y labores asignados al mismo, la agencia gubernamental de procedencia, la compensación pagada y la efectividad, logros o experiencias obtenidas en la implantación de esta ley para masificar el deporte en Puerto Rico.

Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor por tres (3) años, al cabo de los cuales la Asamblea Legislativa de Puerto Rico evaluará sus disposiciones para determinar si deben modificarse, establecerse sobre bases permanentes o derogarse.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: evo es copio fiel y exacto del cricinal aprobndo y fir mado por ni Gobornodor del Estado libro Asociado do Puerto Rico el dia 1.5... do fóll... de 19 2.2.:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.