Ley 105 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer un nuevo procedimiento para el traspaso de vehículos de motor o arrastre. Permite a los traficantes o vendedores de vehículos formalizar el traspaso mediante una declaración jurada cuando toman unidades usadas como parte de pago, agilizando los trámites administrativos ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas y adaptando la ley a la práctica comercial.
Contenido
(P. del S. 1340)
Para enmendar el Inciso
(c) de la Sección 2-501 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de incorporar un nuevo procedimiento para el traspaso de vehículos de motor o arrastre.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 2-501 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, establece el procedimiento a seguir para formalizar el traspaso de todo vehículo de motor o de arrastre inscrito en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Dicho procedimiento dispone que el traspaso se formalizará al dorso de la licencia del vehículo, donde se deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar el vehículo al nuevo adquirente. Sin embargo, en los casos de aquellos vehículos que se entregan a un distribuidor o vendedor como parte del pronto pago de otro vehículo de motor, es dificil cumplir con toda la formalidad de este procedimiento. La experiencia ha demostrado que en la mayoria de estos casos es casi imposible conseguir que el vendedor que hizo la entrega de su unidad como parte de un pronto pago coincida en una fecha posterior con el nuevo adquirente del vehículo entregado para formalizar el traspaso de la licencia del mismo.
Esta situación obliga a que en la práctica diaria se tenga que seguir un procedimiento distinto al dispuesto por ley. La mayoria de los vendedores o distribuidores de automóviles, luego de verificar que el cliente que interesa entregar su automóvil como parte del pronto pago es quien dice ser, recibe la licencia endosada y, cuando aparece un comprador para la unidad usada, procede a juramentar una declaración donde da fe de que dicho vehículo de motor fue adquirido legalmente de su dueño anterior y que se le ha vendido a otra persona que legalmente lo adquiere. Ese documento se envía con la licencia endosada al Departamento de Transportación y Obras Públicas para formalizar el traspaso del vehículo de motor.
El propósito de esta ley es el de conformar las disposiciones de la ley a lo que sucede en la práctica de manera que se incluya este procedimiento como parte del trámite del traspaso de un vehículo de motor o arrastre y al mismo tiempo se agilicen los trámites de rigor en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso
(c) de la Sección 2-501 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2-501.-Cómo se formalizará el traspaso
(a) (c) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin.
En los casos en que un traficante o vendedor de vehículo de motor tome unidades usadas como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el traficante o vendedor, siempre y cuando el dueño del vehículo haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste estampando su firma al dorso de la licencia y del certificado de título del vehículo ante un funcionario autorizado para tomar juramentos.
En tales casos la declaración jurada del traficante o vendedor deberá especificar la fecha en que le fue cedida o entregada la unidad de que se trate, el nombre y dirección del dueño del mismo que lo cedió como pronto pago, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir una descripción detallada del vehículo con especificación de marca, año, color, modelo o tipo, número de tabli ¹¹ s, número de registro de motor, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.
Si por alguna razón de ley, se solicitare el traspaso, pero fuere imposible seguir los procedimientos antes señalados, el Secretario procederá con el mismo, siempre y cuando que quede autorizado en documento fehaciente.
(d) Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Depasitamento. 20 Estade
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- Presidente del Senador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 15 de jnlis. de 1937.