Ley 104 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular". Su objetivo principal es regular la venta de vehículos y evitar la proliferación de vendedores no autorizados. Para ello, exige una "Licencia de Traficantes de Vehículos de Motor y Arrastres" a quienes se dediquen a la venta comercial de vehículos, estableciendo penas de reclusión y multas por operar sin dicha licencia o por violar las disposiciones reglamentarias. La ley busca proteger al consumidor de prácticas desleales y asegurar el cumplimiento de obligaciones fiscales y de permisos.
Contenido
(P. del S. 1337) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el inciso
(a) , y adicionar los incisos
(e) y
(f) a la Sección 2-205 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de evitar la proliferación de vendedores no autorizados de vehículos, fijar penalidades y para enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como 'Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular' a los fines de armonizar las penalidades con las provistas en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 2-205
(a) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone que toda persona que se dedique a la venta de vehículos debe obtener del Secretario de Transportación y Obras Públicas un certificado que lo autorice a dedicarse a esta actividad. Esta autorización es esencial para proteger al consumidor y facilitar al Departamento de Transportación y Obras Públicas su responsabilidad pública de asegurarse que las personas autorizadas a la venta de vehículos cumplen con las disposiciones del Reglamento de Licencia de Traficantes de Vehículos de Motor y Arrastre.
Sin embargo, algunas lagunas en el texto vigente de la ley limita la función fiscalizadora del Departamento de Transportación y Obras Públicas, con la alegada consecuencia de que un número considerable de personas se están dedicando a la venta ocasional o irregular de vehículos de motor sin contar con la autorización requerida por ley. Estos vendedores no autorizados generalmente no honran la garantía por los vehículos vendidos, lo que resulta en perjuicio del consumidor adquirente de los mismos. Además, en muchas instancias por el carácter ambulante o irregular de sus operaciones, se da la situación de que muchos de estos vendedores cierran operaciones repentinamente o se mudan de localidad, dejando sin cumplir los compromisos contraidos con los consumidores. Asimismo, en la mayoría de los casos no pagan los arbitrios por la introducción en Puerto Rico de automóviles luego de su venta, ni pagan la patente municipal por volumen de negocio exigida por ley. Tam-
poco obtienen el correspondiente permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos para el uso del local o estructura desde donde operan su negocio de ventas.
La inestabilidad de estos vendedores, unido a la falta de unas disposiciones de ley claras, impide que se sancione efectivamente a las personas no autorizadas para la venta comercial de vehículos de motor. La experiencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas ha demostrado que el procesamiento contra estas personas ha sido infructuosa debido a que el Inciso
(a) de la Sección 2-205 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico no incluye a las personas que se dedican a la venta de vehículos de motor con ánimo de lucro en forma ocasional o irregular. Es necesario, pues, enmendar dicha disposición de ley para suplir esta laguna y para además establecer unas penalidades especificas por violaciones a dicha Sección y al Reglamento de Licencia de Traficante de Vehículos.
La medida también enmienda el Articulo 24 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular". El propósito es modificar las sanciones que alli se establecen por operar un negocio de venta de vehículos de motor y arrastres con una licencia revocada o cancelada, a los fines de armonizarlas con las provistas por violaciones a las disposiciones de la Sección 2-205
(a) de la Ley Núm. 141, supra.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso
(a) y se adicionan los Incisos
(e) y
(f) a la Sección 2-205 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 2-205.-Traficantes en vehículos de motor y arrastres.
(a) -Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor y arrastre o toda persona que adquiera vehículos de motor y arrastres en cantidades comerciales por encima de sus necesidades normales de consumo o que, como intermediario para fabricantes y consumidores, venda uno (1) o más vehículos de motor y arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Traficantes de Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.
Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Traficantes de Vehículos de Motor y Arrastres asignándole un número que identifique al traficante. Igualmente podrá el Secretario asignarle un par o más de tablillas especiales.
(b) -
(e) -Toda persona que, sin poseer la licencia que se establece en el inciso
(a) operare un negocio de venta de vehículos de motor y arrastres, se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor y arrastres, adquiera vehículos de motor y arrastres en cantidades comerciales por encima de sus necesidades normales de consumo o, como intermediario para fabricantes y consumidores, venda uno (1) ó más vehículos de motor y arrastre con ánimo de lucro, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año que, de mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducido hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) dia, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(f) - Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones contenidas en los incisos
(c) y
(d) de esta sección o en el Reglamento de Licencias de Traficantes de Vehículos de Motor incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión máxima de seis (6) meses, o multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 24.-Todo dueño o Administrador que opere uno de los negocios mencionados en el Articulo 23 de esta ley, luego de habérsele revocado o cancelado la licencia, permiso, patente o autorización para operar el mismo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año que, de mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducido hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) dia, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el día 12 de jorliss....... de 19 80:
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico