Ley 103 del 1988

Resumen

Esta ley adiciona los Artículos 165A y 165B al Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito la copia, reproducción, venta no autorizada y alteración de datos de obras artísticas, científicas o literarias. Establece penalidades de reclusión o multa y el procedimiento para la entrega o destrucción de los materiales ocupados.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 822) (Conferencia)

LEY

Para adicionar los Artículos 165A y 165B al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tipificando como delito la copia, la reproducción y la venta no autorizada por su autor de su producción o creación artística, científica o literaria; tipificar como delito la alteración de datos que identifican las obras; establecer el procedimiento para la entrega de los materiales ocupados y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El producto de la inteligencia del hombre y de su capacidad creadora es muchas veces más preciado que cualquier bien material.

En ocasiones, el hombre depende precisamente de ellos para su sustento personal.

Es necesario mantener un legítimo balance entre los derechos de propiedad de los creadores de la expresión artística, científica y literaria y de los productos de las disciplinas técnicas y científicas y la participación de la sociedad en el goce y disfrute de esa creación y esa producción.

La protección adecuada de la identidad del autor y de la productividad económica de su obra no tan sólo es un acto de justicia individual tan genuino como lo es el de la protección de la propiedad, sino que a la vez estimula la circulación del producto de la mente humana, ya que se confia, precisamente, en que esos derechos están protegidos por el Estado.

En Puerto Rico no existen medidas disuasivas ni punitivas que eviten el hurto de la propiedad intelectual y han sido varias las ocasiones en que nuestros artistas y escritores han contemplado, impotentes, la circulación desautorizada de su creación, muchas veces sin el reconocimiento personal del autor y muchas más en perjuicio de su interés económico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adicionan los Artículos 165A y 165B al Código Penal del Estado Libre Asociado para que se lean como sigue:

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"Artículo 165A - Apropiación ilegal de propiedad intelectual:

(a) Toda persona que intencional, voluntaria y maliciosamente sin la debida autorización del autor o su derecho habiente, copiare, reprodujere, imprimiere, publicare, vendiere o hiciere copiar, reproducir, imprimir, publicar, o vender cualquier libro, escrito literario, cientifico o musical, pintura, grabado, dibujo, escultura, diseño, plano, mapa, fotografia, grabación o película, disco o grabación magnetofónica, programa o diseño de computadora o información por métodos electrónicos, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o pena de multa que no excedera de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b) Exclusión de penalidad

Las referencias o citas fragmentadas de grabaciones, libros o escritos, así como la reproducción fragmentada de películas y las fotografias de pinturas, grabados, dibujos o esculturas quedan excluidas de penalidad siempre y cuando se exprese el nombre del autor o productor y utilicen incidentalmente a manera de ilustración en libros, escritos o programas para fines docentes o periodísticos.

(c) Entrega de los materiales ocupados.

Cuando haya mediado una convicción, todas las copias o reproducciones de los materiales mencionados en el inciso anterior, así como los beneficios económicos obtenidos por medio de éstos, que sean ocupados por la Policía de Puerto Rico, que estarán bajo la custodia del Tribunal, el autor o derechohabiente podrá solicitar la entrega de dichos materiales. De no solicitarlo, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la convicción advenga final y firme, el Tribunal podrá ordenar su destrucción. Artículo 165 B.-Alteración de datos que identifican las obras artísticas, cientificas o literarias:

(a) Cualquier persona que intencional, voluntaria y maliciosamente alterare los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o contenido de una obra, será sancionada con pena de reclusión que no excedera de seis (6) meses o multa que no excedera de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal."

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Dispastizconto de Fistado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 15 de jarlin. de 1922. 2

Lame de Puelmi Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.