Ley 102 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico' para ofrecer un alivio contributivo al sector gubernamental en relación con las contribuciones fijas. Además, excluye ciertos servicios, como los prestados por estudiantes en campamentos de verano y pescadores en botes, de la definición de 'empleo'. La ley también aclara las disposiciones sobre el recobro de sobrepagos de beneficios, actualiza referencias legales estatales y federales, y corrige errores de estilo, afectando la administración del Fondo de Desempleo y los beneficios extendidos.

Contenido

(P. del S. 1462)

Para enmendar la Sección 2

(k) (1) (A) (3) (ii) y (iv),

(k) (6)

(u) y

(v) 2(y) (1) y (2), la Sección 4

(a) (2) (A); la Sección 5

(a) ,

(f) ,

(g) ,

(g) (1) y (6),

(j) ,

(j) (2), (3), (4) y (5); la Sección 8

(a) ,

(b) (2) y (4),

(d) ,

(e) ,

(e) (2) y

(e) (3); la Sección 9

(a) ; la Sección 10

(a) ,

(b) ,

(b) (1) y

(c) ; y la Sección 23

(b) (6) y

(b) (9) (A),

(d) ,

(d) (1), (5) y (5) (D) (iii), (7), (8) y (9) y

(g) (2) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de proveer un alivio contributivo al sector gubernamental cuando alguna de sus agencias o instrumentalidades elija el método de contribución fija; excluir del término "empleo" el servicio prestado por un estudiante de tiempo completo en un campamento de verano; excluir de dicho término el servicio prestado por una persona en un bote dedicado a la pesca de peces y otros animales de vida acuática bajo un acuerdo con el propietario u operador del bote; aclarar las disposiciones relativas al recobro de sobrepagos; actualizar referencias a disposic egales estatales y federales y corregir errores de estilo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas introducidas a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico por Ley Núm. 15 de 25 de mayo de 1985 establecen una contribución fija a los patronos de 5.4% sobre los primeros $7,000 de salarios pagados a cada trabajador en cada año natural. Se estima necesario proveer un alivio contributivo al sector gubernamental mediante la imposición de un tipo contributivo menor que el aplicable al sector privado. En adición, la ley debe ser enmendada para aclarar conceptos que faciliten su adecuada administración y para poner al dia referencias a disposiciones legales estatales y federales que han sufrido modificaciones. Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los subpárrafos(A)(3)(ii) y (A)(3)(iv) del párrafo (1) de la subsección

(k) ; se adicionan los párrafos(u) y

(v) a la subsección

(k) (6) de la Sección 2 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lean:

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"SECCION 2 DEFINICIONES

Sección 2.- A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:

(a) (b) $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

(k) (1) 'Empleo' significa: (A) (1) (2) (3) el servicio prestado para cualquier persona como:

(i) (ii) como vendedor ambulante o viajante (que no sea agente conductor o conductor a comisión) dedicado a solicitar para beneficio de y transmitir a su principal órdenes de mayoristas, detallistas, contratistas, operadores de hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento similar por mercancía para revender o materiales para uso en la operación de sus negocios; (iii) (iv) trabajadores a domicilio que realizan trabajo de acuerdo a las especificaciones suministradas por la persona para quien se realice el trabajo con materiales o géneros provistos por dicha persona y que deban ser devueltos a la persona o a cualquier persona designada por ésta. Disponiéndose que los servicios enumerados en este inciso (3) se considerarán 'Empleo' solamente si:

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(1) (2) (3) Los servicios no constituyen una transacción aislada sino que son parte de una relación continua con la persona para quien se preste el servicio.

Para los fines de este apartado el término 'Persona' incluirá, sin que se entienda esto como una limitación a cualquier individuo asi como a cualquier funcionario de una corporación o miembro de una compañia, asociación, sucesión o sociedad civil o mercantil, profesional, cooperativa o de cualquier otra naturaleza. (B) $\qquad$ (6) El término 'Empleo' no incluirá: (A) (B) $\qquad$ (U) El servicio prestado por un estudiante a tiempo completo en un campamento de verano si dicho campamento: (1) no opera por más de siete (7) meses en el año calendario y no operó por más de siete (7) meses en el año calendario anterior, o (2) tuvo un ingreso bruto promedio en cualesquiera seis (6) meses del año calendario anterior no mayores de $331 / 3$ por ciento del ingreso bruto promedio de los restantes seis (6) meses del año calendario anterior, y (3) si dicho estudiante de tiempo completo prestó servicios en dicho campamento durante un periodo de doce (12) o menos semanas calendario en dicho año calendario.

Para fines de esta subsección, se considerará que una persona es un estudiante de tiempo completo:

(i) En cualquier periodo en el cual la persona esté matriculada como estudiante de tiempo completo en una institución educativa o

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(ii) En el periodo entre dos sesiones académicas si la persona estuvo matriculada en una institución educativa como estudiante de tiempo completo en el año académico o sesión académica inmediatamente anterior y existe la certeza razonable de que la persona regresará a una institución educativa como estudiante de tiempo completo al comienzo del próximo año académico o de la próxima sesión académica.

(v) El servicio prestado por una persona en un bote dedicado a la pesca de peces y otros animales de vida acuática bajo un acuerdo con el propietario u operador del bote conforme al cual: (1) dicha persona no recibe remuneración en efectivo, otra que no sea la dispuesta en el subpárrafo 2 , (2) dicha persona recibe una porción de la pesca obtenida por el bote (o por los botes si el operador tiene más de uno) o una porción del producto obtenido de venta de dicha pesca, y (3) la cantidad de la porción depende de la cantidad de la pesca obtenida por el bote (o por los botes en caso de que el operativo de pesca envuelva más de un bote), pero sólo si la tripulación que opera dicho bote (o botes en caso de que el operativo de pesca envuelva más de un bote) normalmente está compuesta de menos de diez (10) personas.

(y) (1) 'Institución educativa', incluyendo una 'Institución de enseñanza superior', según ésta se define en la cláusula (2) de este inciso, es una institución o establecimiento: (A) en el que se ofrece un curso organizado de estudios o adiestramiento en el cual se imparte a los participantes, estudiantes o adiestrados, conocimientos, destrezas, doctrinas, información, actitudes o habilidades, por o bajo la dirección de un maestro o instructor; (B) que tiene una licencia, aprobación o un permiso para operar como una escuela, emitida por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, o por cualquier otra agencia gubernamental del Estado

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Libre Asociado autorizada para emitir dicha licencia o permiso; (C) en la cual los cursos de estudio o adiestramiento ofrecidos son de naturaleza académica, técnica, o de preparación para un oficio o para preparar a la persona para un empleo remunerado en alguna ocupación conocida. (2) 'Institución de enseñanza superior' significa una institución educativa la cual: (2)

Artículo 2.- Se enmienda el subpárrafo (A) del párrafo (2) de la subsección

(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea:

"SECCION 4
CONDICIONES PARA RECIBIR BENEFICIOS

Sección 4

(a) (1) (2).-Pagos de beneficios por servicio prestado para entidades gubernamentales y organizaciones con fines no lucrativos. (A) Los beneficios basados en empleo según se define en la Sección 2

(k) (1)(B)(2), (B)(3) y (F) serán pagaderos en la misma cantidad, en los mismos términos y sujeto a las mismas condiciones que la compensación pagadera a base de otro servicio sujeto a esta ley; excepto que no se pagarán beneficios a una persona, basados en servicio en capacidad educativa, investigadora o administrativa principal en una 'Institución Educativa' según se define dicho término en la Sección 2

(y) (1) por cualquiera semana de desempleo que comienza durante el periodo entre dos años académicos sucesivos, o durante un periodo similar entre dos sesiones, independientemente de si son o no sucesivos, o durante un periodo de licencia sabática con paga provisto en el contrato de la persona, si la persona tiene un contrato para prestar servicios en dicha capacidad para cualquier 'Institución Educativa' o la certeza razonable de que prestará dichos servicios en ambos años académicos o ambas sesiones.

(b) (c)

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Artículo 3.- Se enmiendan los títulos de las subsecciones

(a) ,

(f) ,

(g) y

(j) ; los párrafos (1) y (6) de la subsección

(g) ; se elimina el párrafo (2) de la subsección

(j) ; se redesigna el párrafo (4) de la subsección

(j) como párrafo (2); se incorpora como párrafo (3) el párrafo final de la subsección

(j) (4); se adiciona un párrafo (4) y se redesigna el párrafo (3) de la subsección

(j) como párrafo (5) de la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lean:

"SECCION 5
DETERMINACIONES, NOTIFICACION Y PAGOS DE BENEFICIOS

Sección 5

(a) Pago de beneficios.-

(f) Carácter final de la determinación.-

Una determinación será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite su reconsideración o apele de ella dentro de quince (15) dias desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correoo de algún otro modo a su última dirección conocida. Disponiéndose que dicho periodo puede ser prolongado por justa causa. A los fines de la Sección 5(g), un pago de beneficios será considerado como una determinación, y se dará aviso al reclamente de su elegibilidad para recibir pago por el periodo cubierto por la misma.

(g) Reconsideración de determinación.- (1) El Director podrá reconsiderar a su discreción cualquier determinación a solicitud de cualquier parte con derecho a ser notificada en la misma, presentada dentro del periodo concedido en la Sección 5(f), o podrá hacer dicha reconsideración a iniciativa propia dentro de quince (15) dias a partir de la fecha de dicha determinación. Disponiéndose, que con sujeción a las mismas limitaciones, una decisión, en un caso que haya sido referido al árbitro para su determinación bajo las disposiciones de la Sección 5(d)(4), o en un caso que haya sido apelado ante el árbitro puede ser reconsiderada a solicitud del Director por el árbitro que emitió dicha decisión, o si éste no estuviera disponible, por un árbitro designado para estos fines por el Director luego de dar a todas las partes envueltas la oportunidad de ser oídas.

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(6) Una redeterminación será considerada como final a menos que la parte con derecho a ser notificada de la misma apele de ella dentro de quince (15) días desde que la notificación le fuere enviada por correo o algún otro medio a su última dirección conocida. Disponiéndose, que dicho período podrá ser prolongado por justa causa.

(h) (j) Reembolso y resarcimiento.- (1) (2) Si un reclamante recibe beneficios por un período durante el cual no era elegible a los mismos, por cualquier razón que no sean las especificadas en el párrafo (1) de esta subsección, dichos beneficios pagados indebidamente serán recobrados, sin intereses, dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que dicha determinación se convirtió en final y firme mediante: (A) La deducción de futuros beneficios pagaderos al reclamante a partir de la fecha cuando se determinó el sobrepago. Disponiéndose que dicha deducción no excederá el 50% del beneficio semanal a que pueda ser elegible en una semana en particular; 0 (B) El establecimiento de un plan de pago justo y razonable sujeto a las condiciones que al efecto prescriba el Secretario mediante reglamento u orden administrativa. (3) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar la deducción de dicho importe de beneficios futuros pagaderos al reclamante a menos que el aviso escrito de tal redeterminación o decisión así lo especifique claramente. La notificación escrita deberá indicar el origen del sobrepago, la cantidad sobrepagada y la semana o semanas en las cuales dichos beneficios fueron recibidos.

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(4) Toda determinación, redeterminación o decisión escrita que especifique que el reclamante viene obligado a reintegrar cualquier cantidad de beneficios sobrepagada, deberá contener los hechos específicos que dan origen al sobrepago y la semana o semanas con respecto a las cuales dichos beneficios fueron pagados. Si dicha determinación, redeterminación o decisión está basada en las disposiciones del párrafo (1) de esta subsección, deberá incluirse, además, la naturaleza de la ocultación o falsa representación de hechos. (5) En cualquier caso que, bajo esta subsección un reclamante venga obligado a reembolsar al Secretario cualquier cantidad para ser reintegrada al fondo, dicha cantidad se cobrará sin intereses mediante acción civil instada a nombre del Secretario.

(k) (1)

Artículo 4.- Se enmienda el título de la subsección

(a) ; se enmienda el párrafo (2) de la subsección

(b) ; se adiciona a dicha subsección un párrafo (4), se enmienda el subpárrafo ( $F$ ) de la subsección

(d) (2); el párrafo introductorio de la subsección

(e) , y el párrafo (2) de dicha subsección; se adiciona a la subsección

(e) un subpárrafo (3) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lean:

"SECCION 8
CONTRIBUCIONES

Sección 8

(a) Pagos de contribuciones.-

(b) (1) (2) A partir del 1ro. de enero de 1985 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 5.4 por ciento de los primeros $7,000 de los salarios pagados por él a cada empleado durante cada año natural por concepto de servicios especificados en la subsección

(k) (1)(A), (C), (D), (F), (G) y (H) de la Sección 2, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la Sección 10 de esta ley. (3) (4) A partir del 1ro. de enero de 1988 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 1.5 por ciento de los

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primeros $7.000 de salarios pagados por él a cada trabajador durante cada año natural por concepto de servicios especificados en la subsección

(k) (1)(B) de la Sección 2, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la Sección 10 de esta ley.

(c) (d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos. (1) (2) Pagos de reembolso en lugar de contribuciones.(A) (F) Los pagos adeudados bajo el método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de las contribuciones estarán sujetos a los mismos intereses, penalidades y recargos que, a tenor con las secciones 8

(c) y 9(a) se aplican a las contribuciones adeudadas. (5)

(e) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados de instituciones de enseñanza superior, hospitales y en otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas.-

Los beneficios pagados a empleados por los servicios prestados descritos en la Sección 2(k)(1)(B) de esta ley serán financiados a tenor con las disposiciones de esta subsección. Para propósitos de esta subsección una institución de enseñanza superior es una institución descrita en la Sección 2(y)(2) y un hospital, una institución descrita en la Sección 2(z) de esta ley. (1) (2) Las disposiciones de los incisos (A), (B), (C), (D) y (E) de la subsección

(d) (1), los incisos (A), (C), (D), (E) y (F) de la subsección

(d) (2), y las subsecciones

(d) (3),

(d) (4) y

(d) (5) de esta Sección, referentes a las organizaciones de fines no lucrativos serán aplicables a las instituciones de enseñanza superior y a los hospitales operados por el Gobierno del Estado Libre Asociado, por los gobiernos de sus subdivisiones políticas o por instrumentalidades de cualesquiera de éstos o de ambos. Igualmente serán aplicables estas

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disposiciones a aquellas agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas. (3) Aplicación de pagos bajo el método de contribución fija.-

A partir del 1ro. de julio de 1988, los pagos efectuados bajo el método de contribución fija por un patrono según se define dicho término en las Secciones 2(i)(1), 2(i)(2) y 2(i)(4) de esta ley, se aplicarán al trimestre al cual éstos corresponden."

Artículo 5.- Se enmienda la subsección

(a) de la Sección 9 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea:

"SECCION 9
COBRO DE CONTRIBUCIONES ATRAZADAS E IMPUGNADAS

Sección 9

(a) Interés sobre Contribuciones Vencidas.- Si las contribuciones no fueran satisfechas en la fecha en que vencieren y fueren pagaderas según lo que dispusiere el Secretario al efecto, la totalidad o aquella parte de las mismas que quedaren en descubierto devengarán, en adición a dichas contribuciones y como parte de las mismas, interés a razón de 1 por ciento por mes o cualquier fracción de mes a partir de la fecha en que se adeuden y hasta que las mismas sean recibidas por el Secretario de Hacienda.

Disponiéndose, que a partir del 1ro. de enero de 1989, las contribuciones vencidas y no satisfechas devengarán el interés preferencial que prevalezca en el mercado al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior.

A discreción del Secretario se le podrá eximir de este cargo después que se demuestre que las contribuciones no fueron pagadas a tiempo debido a circunstancias ajenas al patrono.

(b) (j)

Artículo 6.- Se enmienda la subsección

(a) ; el título de la subsección

(b) y su párrafo (1); y la subsección

(c) de la Sección 10 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según emendada, para que lean:

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"SECCION 10
FONDO DE DESEMPLEO

Sección 10.-

(a) Creación y control.-

Por la presente se establece un fondo especial, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituirá un fondo de desempleo y que será administrado por el Secretario para los fines de esta ley exclusivamente. Dicho fondo consistirá de (1)(A) todas las contribuciones cobradas bajo las disposiciones de esta ley, excepto que el diez por ciento ( 10% ) de contribuciones cobradas a patronos cubiertos por esta ley pero no por la Ley Federal de Contribución por Desempleo por concepto de empleo antes del 1ro. de enero de 1963, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.4 por ciento de salarios pagados por dichos patronos por concepto de empleo durante el periodo entre el 1ro. de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1970, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.5 por ciento de los salarios pagados por dichos patronos por concepto de empleo durante el periodo entre el 1ro. de enero de 1971 y el 30 de junio de 1974, una cantidad de contribuciones equivalentes a 0.58 por ciento de los salarios pagados por dichos patronos durante el periodo entre el 1 ro. de julio de 1974 y el 30 de junio de 1975 y una cantidad de contribuciones equivalentes al 0.5 por ciento a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 1978 será depositado en el Fondo Auxiliar Especial establecido por la Sección 12 de esta ley, y (B) todo reembolso en lugar de contribuciones cobrado bajo las disposiciones de la Sección 8

(d) y

(e) de esta ley; (2) todo interés devengado sobre cualquier dinero del Fondo; (3) toda propiedad o garantias acreditadas en lugar de contribuciones u otras obligaciones con respecto al Fondo; (4) todas las garantias sobre dicha propiedad o garantias; (5) todo dinero cobrado sobre pérdidas incurridas por el Fondo; (6) todo dinero recibido de la cuenta de desemplur, federal en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a virtud del Título XII de la Ley de Seguridad Social; (7) todo dinero acreditado a la cuenta de este Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a virtud del Titulo IX de la Ley de Seguridad Social; (8) todo dinero recibido del gobierno federal como reembolso a virtud de la Sección 204 de la Ley Federal Estatal de Beneficios Extendidos de 1970 (P.L. 91-373); y (9) tododinero recibido para el Fondo de cualquier origen. Todo dinero del Fondo será mantenido conjuntamente y sin dividir.

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(b) Cuentas y depósitos.- (1)

Con excepción de lo que de otro modo se disponga en esta ley, todo dinero en la Cuenta de Liquidación, una vez liquidado, será inmediatamente depositado con el Secretario del Tesoro de Estados Unidos para ser acreditado a la cuenta de este Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo, establecido y mantenido de acuerdo con la Sección 904 de la Ley de Seguridad Social, no obstante cualesquiera otras disposiciones legales de este Estado Libre Asociado relativas al depósito, administración, relevo o desembolso de dinero en posesión o custodia del Estado Libre Asociado. Los reembolsos que deban pagarse del Fondo de Desempleo a virtud de las Secciones 8

(d) (2)(B) (iii), 9(d) y (2)

(k) (6) (I) (G) podrán pagarse de la Cuenta de Liquidación o de la Cuenta de Beneficios. La Cuenta de Beneficios consistirá de todo dinero que se requise de la cuenta de este Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo para el pago de beneficios y reembolsos existentes en la Tesorería de Estados Unidos. (2)

(c) Anticipos de la cuenta federal de desempleo.-

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para solicitar un anticipo al Fondo de Desempleo de Puerto Rico de la cuenta de desempleo federal en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo de acuerdo con las condiciones especificadas en el Título XII de la Ley de Seguridad Social a fin de asegurar para este Estado Libre Asociado y sus ciudadanos los beneficios disponibles bajo las disposiciones de dicho Título, y para reembolsar cualquiera de dichos anticipos según se provee en la Sección 1202 de dicho Título. Disponiéndose, que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá delegar esta función en el Secretario.

El reembolso de anticipos que se soliciten a partir del 1ro. de abril de 1982 incluirá el pago de intereses según lo dispone la Sección 1202

(b) del Título XII de la Ley de Seguridad Social Federal.

(d) ---

Artículo 7.- Se enmiendan los párrafos (6) y (9) de la subsección

(b) , el párrafo (1) de la subsección

(d) ; la disposición introductoria del párrafo (5) de la subsección

(d) ; la cláusula (iii) del subpárrafo (D) del párrafo (5) de la subsección

(d) , los párrafos (7), (8) y (9) de la subsección

(d) ; y el párrafo (2) de la subsección

(g) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada para que lean:

"SECCION 23
ESTABLECIMIENTO DEL PROGRAMA FEDERAL-ESTATAL DE BENEFICIOS EXTENDIDOS DE SEGURO POR DESEMPLEO

Sección 23

(a) .-

(b) (1) (2) (6) 'Beneficios Extendidos' significa los beneficios, incluyendo los beneficios pagaderos a los empleados civiles federales a tenor con las Secciones 8501 a 8509 del Subcapitulo I del Capitulo 85 del Título V, U.S.C. pagaderos a una persona bajo las disposiciones de esta Sección por semanas de desempleo ocurridas en su periodo de elegibilidad: (9) 'Agotador' es una persona, que con respecto a una semana de desempleo, durante su periodo de elegibilidad: (A) ha recibido, con anterioridad a dicha semana, todos los beneficios regulares que podia recibir bajo esta ley o cualquier ley estatal, incluyendo los beneficios pagaderos a los empleados civiles federales bajo las Secciones 8501 a 8509 del Subcapitulo I del Capitulo 85 del Titulo V, U.S.C., durante su actual año de beneficio que incluye dicha semana:

Disponiéndose que, para propósitos de este subpárrafo, se considerará que una persona ha recibido todos los beneficios regulares que podia recibir, a pesar de

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que, como resultado de una apelación que está pendiente debido a salarios que no se tomaron en consideración en la determinación monetaria original en su año de beneficio, ésta podrá ser subsiguientemente determinada elegible a mayores beneficios regulares. (B)

(c) (d) Requisitos de elegibilidad para recibir los beneficios extendidos.-

Una persona será elegible a recibir beneficios extendidos con respecto a cualquier semana de desempleo durante su periodo de elegibilidad solamente si el Director determina que, con respecto a dicha semana: (1) es un agotador de beneficios según se define este término en la subsección

(b) , (9) (2) (3) (4) (5) Para propósitos de las disposiciones del subpárrafo (A) del párrafo (4) el término 'trabajo adecuado' significa, con respecto a cualquier persona, cualquier trabajo que esté dentro de sus capacidades, disponiéndose, sin embargo, que el salario semanal bruto pagadero por dicho trabajo debe exceder la suma de: (A) (D) Disponiéndose, sin embargo, que a ninguna persona se le denegarán beneficios extendidos por rechazar una oferta de trabajo o dejar de solicitar cualquier trabajo adecuado de acuerdo con los criterios señalados si:

(i) (ii) (iii) el reclamante ofrece evidencia a satisfacción del Director de que sus perspectivas para obtener empleo en su ocupación regular dentro de un periodo razonablemente corto son buenas. Si

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dicha evidencia se considerare satisfactoria para estos propositos la determinación de si un trabajoes adecuado con respecto a una persona se hará de acuerdo con la definición de trabajo adecuado aplicable a los reclamantes de los beneficios regulares según las disposiciones de la Sección 4

(c) independientemente de la definición establecida en el párrafo (5). (7) Para propósitos de las disposiciones del subpárrafo (B) del párrafo (4) se considerará que una persona está activamente gestionando trabajo durante cualquier semana si: (A) (B) (8) El Servicio de Empleo referirá cualquier reclamante elegible a los beneficios extendidos bajo esta ley a cualquier trabajo adecuado de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo (5). (9) Ningún trabajador quien haya sido descalificado para beneficios regulares y extendidos por razón de haber incurrido en conducta incorrecta en relación con su trabajo, abandono voluntario de un trabajo adecuado sinjusta causa o rechazo de un trabajo adecuado, podrá recibir beneficios extendidos a menos que la descalificación bajo el programa regular o bajo el programa de beneficios extendidos haya sido satisfecha mediante empleo y salarios en armonía con lo que se establece en el subpárrafo (A) del párrafo (4) de esta Sección.

(e) (g) Comienzo y terminación del periodo de beneficios extendidos. (1) (2) Las computaciones requeridas por las disposiciones de la subsección

(b) (4) serán hechas por el Director, a tenor con los reglamentos promulgados por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos.

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Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 15... dejinter.... de 1922:

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