Ley 101 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico (Ley Núm. 96 de 1956) para otorgar a la Junta de Salario Mínimo la autoridad de fijar salarios mínimos sin topes salariales arbitrarios. La enmienda busca asegurar salarios más altos para los trabajadores, considerando el costo de vida y la capacidad económica de las industrias, y establece la revisión de salarios, vacaciones y licencias por enfermedad al menos cada dos años.

Contenido

(P. del S. 1417)

LEY

Para enmendar las Secciones 1(c), 9 y 14 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, a los fines de permitir a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijar salarios mínimos sin consideración a tope salarial alguno, pero en armonía con lo dispuesto en la Sección 12 de la misma ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La última enmienda a la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, elevando el tope salarial, fue a virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de julio de 1979. Mediante esta enmienda se estableció como tope salarial el salario mínimo estatutario prevaleciente en cualquier momento fijado en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938, según enmendada. Cabe señalar que al presente el salario mínimo federal vigente es de $3.35 la hora y el mismo está en vigor desde el 1 ro. de enero de 1981.

Durante el periodo transcurrido desde la fecha de aprobación de la mencionada enmienda hasta el presente se han registrado cambios significativos en el índice de precios para familias obreras y en el nivel prevaleciente de los salarios.

Esta Administración está comprometida con el mayor desarrollo económico de Puerto Rico. Para eso es necesario se restituya a la Junta de Salario Mínimo su autoridad para fijar, sin topes arbitrarios, los salarios mínimos de nuestros trabajadores. Para promover el desarrollo económico debe facilitársele a cada industria que aumente su salario mínimo, no sólo al mínimo federal sino al nivel más alto y rápido que sea posible, sin negar flexibilidad a aquellas empresas que requieran más tiempo para elevar sus salarios de manera que no se arriesguen los empleos de nuestros trabajadores.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1(c) de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 1.- Declaración de Principios

(a) (b)

(c) Se declara, además, que es la política de esta ley mantener la flexibilidad necesaria en la fijación de salarios

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mínimos para asegurar a los trabajadores el salario más alto que las condiciones económicas de la industria permitan; y que los salarios mínimos en cada negocio, industria u ocupación sean revisados por lo menos una vez cada dos años. Artículo 2.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:

Sección 9.- Acción del Comité Cerrada la audiencia pública y una vez terminadas sus deliberaciones, el Comité remitirá a la Junta un informe conteniendo sus conclusiones de hecho, los fundamentos en apoyo de las mismas y un proyecto de decreto recomendando el tipo o los tipos mínimos de salario que deban pagarse y lo concerniente al disfrute de vacaciones, licencia por enfermedad y la garantía de compensación mínima, si la hubiere, en la industria objeto de investigación.

Los aumentos recomendados en los salarios mínimos tomarán en consideración el aumento habido en el costo de la vida desde la fecha de la última revisión y la capacidad económica de la industria en particular para absorberlos.

El Presidente del Comité remitirá a la Junta, debidamente certificado, el récord completo de la audiencia no más tarde de treinta (30) días después de haber remitido el Comité su informe a la Junta. Artículo 3.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:

Sección 14.- Revisión de Salarios Mínimos La Junta revisará los Salarios Mínimos y lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad fijados en la Ley, o por decretos y órdenes de la Junta, con respecto a cada industria y las disposiciones sobre garantía de compensación mínima, si la hubiere, por lo menos una vez cada dos (2) años. Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir Ihepáirtanmendos-de Fistado, pues de su aprobación.

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- Prestatnto del 31 Gohernador del Estndo

Libro Asociado de Puerto Rico el dia 15... de/phise.... de 19 39.

Secretaria Auxiliar de Estndo de Puerto Rion

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.