Ley 100 del 1988

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, que regula los contratos de trabajo y protege el salario de los obreros. La enmienda faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para administrar y poner en ejecución las disposiciones de dicha ley, especialmente en lo referente a los descuentos salariales autorizados.

Contenido

Para adicionar una nueva Sección 7 y reenumerar las Secciones 7,8 y 9 , como Secciones 8,9 y 10 , respectivamente, de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de facultar expresamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para adoptar y promulgar reglamentación necesaria para llevar a cabo las disposiciones de dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, tiene como propósito principal reglamentar todo lo concerniente al contrato de trabajo del obrero y proteger y garantizar el salario del obrero.

Entre otras cosas, la ley dispone la forma en que se ha de pagar el salario a los trabajadores y los intervalos de tiempo en que se realizará el pago. También impone ciertas restricciones y prohibiciones a los patronos, relacionadas con la manera en que el obrero dispondrá de sus haberes, incluyendo la prohibición de descontar y retener parte del salario que devenguen los obreros, salvo en los casos previstos en la propia ley. Además, la ley dispone unas penalidades de índole civil y criminal para aquellos casos en que se determine que el patrono no ha dado debido cumplimiento a la ley.

Debido a que la ley fue aprobada en 1931, a través de los años ésta ha sido objeto de numerosas enmiendas, especialmente aquella parte de la misma que prohibe los descuentos del salario del obrero. Estas modificaciones en la ley responden a los cambios en los patrones socioeconómicos del país y a las necesidades de los trabajadores por unos servicios y beneficios que la Asamblea Legislativa ha determinado son provechosos y resultan ventajosos a la clase trabajadora puertorriqueña. Se ha permitido mediante enmiendas el que el trabajador pueda autorizar descuentos para, entre otras cosas; la compra de bonos de ahorro, pago de préstamos, acciones y depósitos a cooperativas, planes de hospitalización y servicios médicos, planes grupales de seguro, ahorro, retiro y servicios de salud, cuotas para uniones obreras, anticipos de sueldo semanales, aportaciones a organizaciones benéficas y otros.

Por tratarse de excepciones a una norma dirigida a proteger el salario y la libre disposición de éste por parte del trabajador, la Asamblea Legislativa ha establecido una serie de restricciones en la propia ley encaminadas a garantizar el mayor grado de protección al obrero y ha depositado en el Secretario del Trabajo y

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Recursos Humanos la discreción para la aprobación o desaprobación de los descuentos para el pago de planes en aquellos casos en que los trabajadores no estén cubiertos por un convenio colectivo. Además, es el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos quien tiene la responsabilidad legal de administrar la ley y tomar las acciones legales y las medidas administrativas que sean necesarias para poner en vigor sus disposiciones.

En consideración a lo anteriormente expuesto, vistas las complejidades que han traido como consecuencia los cambios operados desde que ésta fuera aprobada originalmente hace más de 50 años, entendemos que es necesario y conveniente autorizar expresamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para reglamentar clara y efectivamente las disposiciones de la ley, mediante la adopción y promulgación de la reglamentación que sea menester para llevar a cabo los propósitos de la misma.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona una nueva Sección 7 a la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.-Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para administrar y poner en ejecución las disposiciones de esta ley, con sujeción a la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, únicamente en cuanto al requisito de aprobación por el Gobernador de las reglas adoptadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos." Artículo 2.- Se reenumeran las Secciones 7,8 y 9 como Secciones 8,9 y 10 , respectivamente, de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado Presidertentecengidjes copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 1.5. de fols. 1. de 19 33.:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.