Ley 10 del 1988
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de la Policía de Puerto Rico" para crear el rango de Piloto dentro de la fuerza. Establece las escalas de sueldos, pagos suplementarios y disposiciones para el ascenso y clasificación de estos pilotos, con el fin de fortalecer la Unidad Aérea y la vigilancia aérea de la Policía.
Contenido
(P. del S. 1326)
L E Y
Para adicionar un nuevo inciso
(m) al Artículo 2, para enmendar los incisos
(d) y
(f) del Artículo 8; los incisos
(a) y
(c) del Artículo 11; el inciso
(b) del Artículo 23; el inciso
(b) y adicionar un nuevo inciso
(d) del Artículo 25 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", según enmendada, a los fines de crear el rango de Piloto, las escalas de sueldos, la base de un pago suplementario y establecer disposiciones en cuanto a su ascenso y clasificación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 26, aprobada el 22 de agosto de 1974, conocida como la Ley de la Policía de Puerto Rico, provee un mecanismo funcional para el Cuerpo de la Policía que sirve para instituir una organización policlaca de excelencia.
Sin embargo, la citada Ley Núm. 26 debe ser ajustada a los retos del presente. La criminalidad asume nuevas formas y requiere dia a dia, la evaluación de los métodos de seguridad para lograr su mayor efectividad en esta lucha.
Las enmiendas que proponemos promueven el desarrollo de una Unidad Aérea dentro de la Policía que permitirá el desarrollo constante y efectivo de vigilancia en nuestras costas y dentro de nuestro territorio. Se crea un nuevo rango de pilotos. Además, reconociendo el alto nivel de especialización de los pilotos, se concede una mejoria sustancial en los salarios.
En adición, se crea un mecanismo de ley para que en los casos de Pilotos IV y V y Agentes Investigadores IV y V se pueda ascender a los más altos rangos de la Policía uniformada -Comandante y Teniente Coronel- mediante nombramiento del Superintendente previa confirmación por el Gobernador.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1. Se adiciona el inciso
(m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 2.-Definiciones
Para los efectos de esta ley, las frases y términos que más adelante se expresan tendrán el significado y definición siguiente a menos que de su contexto se desprenda otra cosa:
(a) (m) 'Piloto' significará todo miembro de la Policia especialmente entrenado y cualificado en el manejo de helicóptero o avión."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) y
(f) del Articulo 8 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada para que se lea como sigue: "Articulo 8.-Nombramientos:
(a) (d) Los rangos de miembros de la Policia, según se definen en el Articulo 2, letra
(d) de esta ley, serán los siguientes: Coronel, Teniente Coronel, Comandante, Capitán, Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento, Guardia, Guardia Cadete, Agente Investigador Auxiliar, Agente Investigador I, II, III, IV y V y Piloto I, II, III, IV y V.
(e) (f) Sujeto a lo que se dispone en esta Ley, el Superintendente nombrará a los Oficiales cuyo rango sea de Comandante, Teniente Coronel y Coronel previa confirmación por el Gobernador. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán los requisitos de elegibilidad para tales categorias de manera que se pueda determinar en forma objetiva y cientifica la capacidad de cada candidato. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicio y condición fisica de éstos. Cuando surja una vacante en cualesquiera de las categorias de Comandante o más, el Superintendente hará su recomendación al Gobernador dando rigurosa consideración a los factores anteriormente enumerados. La lista de candidatos superará por lo menos en tres el número de cada vacante. Dicha recomendación incluirá por lo menos un informe conciso sobre cada candidato, incluyendo toda aquella información necesaria en cuanto a cada uno de los factores a considerarse. El ascenso será efectivo a partir de la fecha cuando el Gobernador confirme el mismo. El número de plazas de Coronel está limitado a cinco.
No obstante lo anterior, se dispone que a partir del 1ro. de enero de 1977 será requisito indispensable para ser elegible al rango de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de 64 créditos universitarios en un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el 1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
Los requisitos de preparación universitaria que aqui se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del 1 de enero de 1965. Los Agentes Investigadores IV y V y los Pilotos IV y V, luego de haber servido durante quince (15) años o más también podrán ser nombrados por el Superintendente a rango de Comandante y Teniente Coronel previa confirmación por el Gobernador." Sección 3.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) del Articulo 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11 - Fijación y Aplicación de Escalas de Retribución Mensuales y Pagos Suplementarios-
(a) Las escalas de retribución mensual para los miembros de la Policía de Puerto Rico, serán las siguientes durante el año fiscal 1983-84:
Escalas de sueldo para los miembros de la Fuerza con clasificación de Piloto I, II, III, IV y V que regirán a partir del año fiscal 1987-88
| Categorias | ||||||||||||
| Piloto I | ||||||||||||
| Piloto II | ||||||||||||
| Piloto III | ||||||||||||
| Piloto IV | ||||||||||||
| Piloto V | ||||||||||||
| Piloto I | $1,057 | $1,078 | $1,099 | $1,121 | $1,143 | $1,166 | $1,189 | $1,212 | $1,234 | $1,261 | $1,286 | $1,312 |
| Piloto II | 1,189 | 1,173 | 1,208 | 1,244 | 1,280 | 1,319 | 1,359 | 1,400 | ||||
| Piloto III | 1,254 | 1,292 | 1,331 | 1,371 | 1,413 | 1,457 | 1,501 | 1,547 | ||||
| Piloto IV | 1,465 | 1,519 | 1,564 | 1,611 | 1,658 | 1,708 | 1,760 | 1,812 | ||||
| Piloto V | 1,628 | 1,677 | 1,727 | 1,779 | 1,810 | 1,889 | 1,946 | 2,005 |
(b) (c) El Superintendente tendrá facultad para conceder pagos suplementarios de sueldos a miembros de la Fuerza de acuerdo a lo que más adelante se dispone. Estos aumentos no estarán sujetos a la limitación establecida en el apartado (4), letra
(b) de este artículo y serán descontinuados cuando no existan las razones que dieron base a su concesión, previa orden del Superintendente.
Base del Pago Suplementario Pago Suplementario Por servicios especiales o excepcionalmente meritorios
Hasta tres pasos Por servicios en funciones especiales Hasta tres pasos Por servicios como motociclistas Hasta dos pasos Por servicios especiales que constituyen un riesgo adicional para la vida del miembro de la Fuerza concernido
Hasta tres pasos Por servicios como piloto de avión de turbina Entre $500 y $1,500 Por servicios como piloto de helicóptero Entre $300 y $600 Por servicios como copiloto de helicóptero Entre $200 y $500 Por servicios como mecánico de helicóptero Entre $150 y $500 Cuando por exigencias del servicio tengan que vestir en ropas de civiles para el cual recibirán pagos trimestrales $200 anuales" Sección 4.- Se enmienda el inciso
(b) del Articulo 23 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 23.-Facultades concedidas al Superintendente
(a) (b) El Superintendente de la Policía podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán, o hasta el grado de Agente Investigador V o Piloto V, a miembros de la Fuerza, en los siguientes casos, sujeto a lo que más adelante se determina: (1) (2) (3) (4)
(c) ---
Sección 5.- Se enmienda el inciso
(b) y se adiciona un nuevo inciso
(d) del Artículo 25 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 25 - Disposiciones Especiales -
(a) (b) En adición a los requisitos señalados en el inciso
(a) de este artículo, en el Reglamento se establecerán las normas aplicables a la designación y ascenso de miembros de la Fuerza para los rangos de Agentes Investigadores Auxiliares e Investigadores I, II, III, IV y V y Pilotos I, II, III, IV y V.
(c) (d) Al entrar en vigencia esta ley los actuales Tenientes Primero de la Unidad Aérea pasarán a la categoria de Piloto III y los actuales Tenientes Segundo de la Unidad Aérea, pasarán a la categoría de Piloto II, si han completado el periodo probatorio de dos años, luego de adquirir la permanencia en la Fuerza."
Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 19 $\qquad$