Ley 1 del 1988

Resumen

Esta ley asigna $17,000,000 a la Oficina de Presupuesto y Gerencia para implementar un aumento de sueldo general de $40 mensuales para los empleados públicos de las Ramas Judicial y Ejecutiva, excluyendo a los empleados municipales y maestros. El aumento entró en vigor el 1ro. de abril de 1988 y establece disposiciones sobre su aplicación y financiamiento.

Contenido

(P. del S. 1343)

L E Y

Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonia con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dolares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonia con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Articulo 1.-Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dolares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general pára los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonia con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dolares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1 ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Artículo 3.- Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 4.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIF: is qus os coola fiet y exocta dol orlginal nornbndo y fir- mado por ol Gebornador dal Estado Libro Asociado do Puerto Rlro ol dia . E.... do fihers.... do 19 P.R....

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dolares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén déyengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Articulo 3.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Articulo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIF: "Y que os coola fial y oxocta dol orlglnol nornbndo y flrmodo por ol Gobornodor dol Estado Libro Asociado do Puerto Rlco ol dia f.... do fihers. do 19 P.K....

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general pára los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Articulo 3.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Articulo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIF: ita que os ceola fiel y excefo del orlginal nombrefo y fir- mado por el Gebornador del Estado Ubre Asociado do Puerto Rico el dia f.... do fihers.... do 197 K....

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectuen con posterioridad al 1 ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Articulo 3.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Articulo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIFICA que os ceola fiel y oxecta dol original nornbndo y fir. modo por el Gobornodor dol Estado Ubre Asociado do Puerto Rlro ol dia S.... do fihers.... do 19 P.R....

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1 ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonia con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periodico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dolares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Articulo 3.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dolares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Articulo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIFIC: 13 que es ceola fiel y excele del origind nornbnde y fir- made por el Gebornador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el dia S.... de fihers. de 19 P.K....

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L E Y

Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorias, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Articulo 2.-Disposiciones Generales

Los aumentos dispuestos en el Articulo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén dévengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonia con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Articulo 3.-Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones ( $17,000,000$ ) de dólares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Articulo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

CERTIF: A que os ceola fiel y excefo del orlginal nornbndo y fir- mado por el Gebornador del Estado Ubre Asociado do Puerto Rico el dia f.... do fobure. do 19 ?K....

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Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorías, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de abril de 1988 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonía con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Artículo 3.- Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina de Presupuesto y Gerencia de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para sufragar el costo del aumento de sueldo general durante el año fiscal 1987-88 para los funcionarios y empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para sufragar dicho costo serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 4.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para asignar a la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cantidad de diecisiete millones (17,000,000) de dólares para proveer un aumento de sueldo general para los empleados públicos a partir del 1ro. de abril de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En armonía con la política pública sobre la retribución de los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera el Estado logra hacer viable la aspiración pública de retener al servicio del Pueblo a personas adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento de ley persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales actuales del Gobierno lo permitan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de abril de 1988 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorías, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cuarenta (40) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Disposiciones Generales Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley se concederán a los empleados aún cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan del mismo. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán a las escalas retributivas.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.