Ley 91 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 20 de 1973, conocida como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble", para atemperar sus disposiciones a la Ley que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. La enmienda busca aumentar los cargos por exámenes y derechos de licencia, y establece nuevas definiciones, requisitos para la obtención y renovación de licencias, procedimientos para la revocación de las mismas, y regulaciones sobre el cambio de control en las entidades dedicadas al arrendamiento de propiedad mueble. Además, detalla las facultades del Comisionado para realizar exámenes, requerir informes y emitir órdenes de cese y desista.
Contenido
100me Asamblea Legislativa
Núm. 91
3la Sesiói O:dinaria
(Aprobada on 2 de julcedo 19 B?
(P. de la C. 1149)
L E Y
Para enmendar el Inciso (4) y adicionar los Incisos 6, 7 y 8 al Artículo 2; enmendar el Artículo 3; los Incisos
(a) y
(b) de los Artículos 4 y 5; los Incisos
(b) y
(d) del Artículo 6; los Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7; el primer párrafo y el Inciso 5 del Artículo 8; los Incisos 1, 2 y 3 del Artículo 9; los Artículos 10, 11, 12 y 13; derogar el Artículo 14 y renumerar el Artículo 15 como Artículo 14 de la Ley Número 20, aprobada el 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble", a los fines de atemperar sus disposiciones a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y aumentar los cargos por exámenes y derechos de licencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso (4) y adicionar los Incisos 6, 7 y 8 al Artículo 2 de la Ley Núm. 20, aprobada el 8 de mayo de 1973, según enmendada, y se le adiciona a dicho artículo los incisos 6,7 y 8 para que se lean como sigue: "Artículo 2.-Definiciones. $\qquad$ 1. 4. 'Licencia' significará la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de arrendamiento de propiedad mueble de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 5. 6. 'Oficina del Comisionado' significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985. 7. 'Comisionado', significará el Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea: "Artículo 3.-Alcance.-Ninguna persona se dedicará en forma directa o indirecta al negocio de arrendamiento de propiedad mueble en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin obtener previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante, exceptuando aquellas personas o entidades cuyos activos dedicados al Negocio de Arrendamiento de Propiedad Mueble tengan un valor menor de diez mil (10,000) dólares."
Sección 3.- Se enmiendan los Incisos
(a) y
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lean: "Artículo 4.-(a) Solicitud y Cargos por Licencia-La solicitud para que se expida una licencia será bajo juramento. La misma indicará la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y contendrá, además, la información que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación de cada uno de los solicitantes, para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Articulo 5.
Al someterse la solicitud, el peticionario pagará $500 al Comisionado por concepto de cargos de examen y $500 por concepto de la licencia anual provista en el Articulo 6 de esta ley por el año natural en curso, en cheque certificadogirado a favor del Secretario de Hacienda. Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $250 por ese año.
(b) Agente Residente-Todo concesionario mantendrá archivado con el Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico con el nombre, dirección comercial, residencial y postal, como su agente para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal, a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propositos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección comercial, residencial y postal de dicho agente."
**Sección 4. ** Se enmiendan los Incisos
(a) y
(b) del Articulo 5 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lean: "Artículo 5.-Tramitación
(a) Expedición de Licencia. Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que justifican la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propositos de esta ley y que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización para operar de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(b) Denegación de Licencia-Si el Comisionado denegara la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia anual será devuelta al peticionario."
Sección 5.- Se enmiendan los Incisos
(b) y
(d) Articulo 6 de la Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lean: "Articulo 6.-Licencias.
(a) (b) Continuidad de la Licencia-Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento o hasta que haya sido renunciada o revocada. Toda licencia expira el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse previo el pago del derecho anual dispuesto en esta ley. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. El Comisionado podrá imponer una multa administrativa no menor de $150 ni mayor de $1,500 a todo concesionario que radique y pague los derechos de renovación de la licencia después del 31 de diciembre.
(c) ---
(d) Cambio de control-No se efectuará ninguna venta, adquisición, cesión, traspaso, permuta o cualquier otra forma de transferencia o adquisición de las acciones de capital con derecho a voto emitidas por cualquier corporación, o de la participación de socios en el capital de una sociedad, dedicados al negocio de arrendamiento de propiedad mueble en Puerto Rico bajo esta ley, que resulte en el control o en un cambio en el control de dicha corporación o sociedad, ni se efectuará la venta, cesión, permuta o cualquier otra forma de transferencia de ningún negocio individual, parcial o totalmente, hasta que el dueño, presidente u otro oficial ejecutivo autorizado de dicha entidad o negocio individual haya dado cuenta y notificado al Comisionado de los detalles de la propuesta operación y se haya obtenido su aprobación.
Para los fines de este Articulo, el término "control" significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir decisivamente en la administración o en la determinación de las normas de la corporación o sociedad de arrendamiento de propiedad mueble. Un cambio en la tenencia de las acciones con derecho al voto que resulte en la tenencia, directa o indirecta, por un accionista o accionistas afiliados, de menos del 10% de las acciones en circulación con derecho al voto o de la participación, directa o indirecta, de un socio, de menos del 10% del capital de una sociedad, dedicados al negocio de arrendamiento de propiedad mueble, no será considerado como cambio de control.
De existir cualquier duda sobre si tal operación resulta en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad dedicada al negocio de arrendamiento de propiedad mueble, la información pertinente deberá someterse al Comisionado quien determinará si la propuesta transacción constituye cambio de control.
La notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones con derecho al voto objeto de la operación, importe del capital de la sociedad objeto de la operación, nombre y dirección del vendedor o cedente y del comprador o cesionario; el precio de compra; el número total de acciones con derecho al voto que posee el vendedor $y$ el comprador o cesionario, o la proporción del capital de la sociedad que posee el vendedor y el comprador o cesionario.
y el número de acciones en circulación con derecho al voto emitidas por la corporación o el capital de la sociedad a la fecha en que se someta la operación propuesta.
Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad de arrendamiento de propiedad mueble, hacer las investigaciones que considere necesarias con respecto: (1) A la reputación, experiencia, y responsabilidad financiera del comprador o cesionario; (2) Si tal reputación, experiencia o responsabilidad financiera justifica la creencia de que el negocio se administrará sana, legal y justamente dentro de los propositos de la ley, y (3) Si el cambio propuesto será conveniente y ventajoso para la comunidad dentro de la cual operará el negocio y no afectará el interés público.
El Comisionado podrá expedir la autorización correspondiente dentro de un plazo de sesenta (60) dias, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación relacionada con el traspaso del control de la corporación o sociedad de arrendamiento de propiedad mueble, si el resultado de esas investigaciones fuere, a su juicio, satisfactorio." **Sección 6. ** Se enmiendan los Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Articulo 7 de la Ley Número 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lean: "Artículo 7.-Revocación de la licencia.
(a) Previa notificación y audiencia al concesionario, el Comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que:
- Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado la no expedición de la licencia; 0
- El concesionario ha infringido cualesquiera de las disposiciones de esta ley, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden emitida bajo las disposiciones del Articulo 10 de esta ley.
La audiencia se celebrará no menos de 10 días después de la notificación escrita por correocertificado. En dicha notificación habrá de indicarse la fecha, hora y sitio de la misma y se expondrán concisamente los fundamentos para la revocación.
(b) Orden de Revocación.-Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita que deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y copia de la cual deberá notificarse al concesionario. Dicha orden, determinaciones y conclusiones y la evidencia considerada por el Comisionado se archivará en los records públicos de la Oficina del Comisionado.
(c) Suspensión Temporera de la Licencia.-Si el Comisionado determinare que existe causa probable para la revocación de cualquier licencia podrá suspender la licencia temporeramente por un periodo que no exceda de 20 días después de la debida notificación y audiencia, mientras se efectúa la debida investigación.
(d) Renuncia de Licencia.-Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.
(e) Contratos Existentes
Sección 7.- Para enmendar el Primer Párrafo y el Inciso 5 del Articulo 8 de la Ley Número 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lean: "Articulo 8.-El Comisionado o sus representantes o agentes autorizados tendrán facultad para:
- ....? $\qquad$
- Exámenes.-Examinar los libros, records y registros de cualquier oficina a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley y con el fin de determinar si los negocios realizados cumplen con los requisitos establecidos por esta ley o por su reglamento. El concesionario pagará al Comisionado un cargo por concepto de examen de $100 por cada dia o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los
funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda.
Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido.
Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrian incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información."
Sección 8.- Para enmendar los Incisos 1, 2 y 3 del Articulo 9 de la Ley Núm. 20 del 8 de mayo de 1973, según enmendada para que se lean: "Articulo 9.-Deberes del concesionario. Las personas dedicadas al arrendamiento de propiedad mueble vendrán obligadas a:
- Poner a disposición del Comisionado los libros de contabilidad, records, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios y permitir al Comisionado o sus representantes libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación.
- Retención de Documentos. Cada concesionario mantendrá aquellos records de arrendamientos efectuados que permitan al Comisionado determinar si el concesionario está cumpliendo con esta ley y conservará, para los fines de la misma, dichos récords por lo menos cuatro años después de hacer la última entrada en ellos.
- Informes anuales. Cada concesionario durante el mes de abril de cada año, someterá al Comisionado aquellos
informes que éste solicite, incluyendo un informe bajo juramento exponiendo los siguientes detalles con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior:
- Estado de Situación
- Estado de Ingresos y Gastos
- Reconciliación de la cuenta de capital al 31 de diciembre de cada año. Además de los informes antes mencionados el Comisionado podrá requerir del concesionario cualquier otro informe que considere necesario. Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, el Comisionado podrá autorizarlo a someter un informe anual consolidado en vez de un informe individual para cada oficina autorizada." Sección 9.- Para enmendar el Articulo 10 de la Ley Número 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea: "Artículo 10.-Ordenes para Cesar y Desistir. Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o intenta infringir esta ley, podrá emitir una orden, previa notificación y audiencia, requiriendo a dicha persona a cumplir con las disposiciones de esta ley o cesar o desistir de infringirla. Se notificará a las partes, por escrito, con no menos de cinco (5) dias de anticipación, la fecha, hora y lugar de la audiencia y la naturaleza de las infracciones que se le imputan. El Comisionado podrá prescribir los términos y condiciones correctivos que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público.
Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correocertificado a su última dirección conocida." Sección 10.- Para enmendar el Articulo 11 de la Ley Número 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea: "Artículo 11.-El Comisionado emitirá los reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley".