Ley 90 del 1987
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para aumentar de $40 a $60 mensuales el pago adicional destinado al cuidado de obreros con incapacidad total y permanente que requieren asistencia continua de otra persona.
Contenido
1002. Asamblea Legislativa
Núm. 90 g. 14. Sesión C. uimaria (Aprobada en 2 de pibsio 1989. (P. de la C. 1147)
LEY
Para enmendar el segundo párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de aumentar el pago adicional para el cuidado del obrero incapacitado total y permanente que debido a la condición física o mental requiera la asistencia continua de otra persona.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado está facultado por la ley a autorizar el pago adicional en mensualidades a favor de la persona que atienda a un lesionado incapacitado total y permanente que su condición física o mental no le permita valerse por sí mismo. Esta persona se conoce en el Fondo del Seguro del Estado como Ama de Llaves y dicho beneficio tiene el propósito de proveer un incentivo al familiar o persona que asiste al lesionado incapacitado total y permanente cuya condición física o mental requiere de la asistencia continua de otra persona para su diario vivir.
Este beneficio mensual se ha mantenido inalterado desde el 1ro. de julio de 1968.
Esta enmienda tiene como propósito el aumentar el pago adicional por concepto de Ama de Llaves de $40.00 (cuarenta dólares) a $60.00 (sesenta dólares) mensuales. Esta es una medida de justicia para estas personas que proveen asistencia a obreros lesionados con incapacidad total y permanente que no pueden valerse por sí mismos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de Obreros y Empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley, tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley, tendrá derecho:
ASISTENCIA MEDICA
- $\qquad$ INCAPACIDAD TRANSITORIA
- $\qquad$ INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
- $\qquad$
- $\qquad$ Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de sesenta (60) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a los casos en que el accidente del trabajo o enfermedad ocupacional ocurra a partir del 1 de julio de 1987.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacto del orininal enrobndo y fir. modo por el C 'nernidor del Estedo
Libre Asoci-ds do Puerto Rios el de $L$ e pille do 1987.
Rande deer Ralunel
Senentmin Ausilliar de Estado de Pustro Riso