Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 254 del 2015.

Se deroga completamente la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, la cual regulaba la práctica de la profesión de la enfermería en Puerto Rico. Esta derogación se realiza para establecer una nueva legislación que atempere y reglamente la profesión de la enfermería al mundo actual.

Ley 9 del 1987

Resumen

Esta ley adiciona la Sección 16-102A a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Establece que, además de cualquier pena impuesta por una infracción de tránsito, los tribunales deberán fijar una cantidad razonable para el pago de daños a la propiedad causados por el conductor. Dicho pago puede ser en dinero, bienes equivalentes o reparación directa, y se deducirá de futuras demandas por daños y perjuicios. La ley excluye daños a la persona y sufrimientos mentales, y no aplica si el conductor posee seguro de responsabilidad pública o si la víctima ya ha sido compensada.

Contenido

(Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662) (Conferencia)

L E Y

Para adicionar la Sección 16-102 A a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de proveer para el pago de daños. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se adiciona la Sección 16-102A a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para que se lea como sigue: "Sección 16-102A - Pago de daños En adición a la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta ley, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustia mentales.

No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que os capta fiat $y^{\circ}$ Presidente del Senado exacta del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Ubre Asocindo de Puerto Rico el

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.