Ley 89 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias". Introduce modificaciones en la definición de términos, los procesos de nominación y radicación de candidaturas presidenciales y de delegados, los métodos alternos de selección de delegados, el diseño de papeletas y los procedimientos de votación para las primarias presidenciales en Puerto Rico. Su propósito es simplificar la administración de las primarias, fortalecer la confianza en el sistema democrático y prevenir el fraude electoral.

Contenido

(P. de la C. 1113)

LEY

Para enmendar los incisos

(h) ,

(m) y

(o) del Articulo 2: enmendar los Articulos 10 y 12; derogar el Articulo 13 y adicionar un nuevo Articulo 13; derogar el Articulo 14; enmendar y renumerar el Articulo 15 como Articulo 14, renumerar el Articulo 16 como Articulo 15; renumerar el Articulo 17 como Articulo 16; enmendar y renumerar el Articulo 18 como Articulo 17. derogar el Inciso

(b) del Articulo 19 y renumerar éste como Articulo 18; renumerar los Articulos 20, 21, 22, 23 y 24 como Articulos 19, 20, 21, 22 y 23 respectivamente; enmendar el Primer Párrafo del Articulo 25 y renumerar éste como Articulo 24 y renumerar los Articulos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 como Articulos 25, 26, 27, 28, 29, 30 respectivamente; de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias".

EXPOSICION DE MOTIVOS

A fin de organizarse politicamente sobre una base plenamente democrática, el pueblo de Puerto Rico ordenó y estableció la Constitución del Estado Libre Asociadode Puerto Rico. Al asi hacerlo, declaró que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña.

Corresponde a la Asamblea Legislativa disponer todo lo concerniente al proceso electoral. El ejercicio de esa potestad garantizará la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerá al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Una de las posibles situaciones en que quedaria violado el principio de que cada ciudadano tiene derecho a un voto, es cuando por medio de fraude se altera, en detrimento del cuerpo electoral general, el peso proporcional de todos los votos correctamente emitidos. Puede quedar vulnerado ese derecho cuando los procedimientos dispuestos para reglamentar determinada consulta electoral permiten que se cometa fraude.

Lamentablemente y no obstante nuestra tradición democrática y de pueblo amante del orden, en el pasado hemos vivido experiencias de fraude masivo y concertado, acompañado de violencia. Por lo que debe fortalecerse la confianza del pueblo de

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Puerto Rico en su sistema democrático en atención a la realidad de que tan danina es la ocurrencia del fraude, como la apariencia o probabilidad de que éste ocurra.

Esta ley pretende además simplificar el proceso y administración de las primarias presidenciales. Se reconoce el derecho de sectores de la comunidad en particular en estos procesos electorales. A la vez, la Asamblea Legislativa establece un justo balance entre ese interés de participación ciudadana, y el interés de que estos procesos finalicen de una manera que la comunidad en general pueda adecuadamente centrar su atención en los asuntos electorales locales. Asi garantizamos su derecho de emitir un voto informado, a través del cual cada ciudadano exprese los dictados de su conciencia. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmiendan los Incisos

(h) ,

(n) y

(o) del Articulo 2 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue: "Articulo 2.-Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (h) "Bloque de Delegados" significa un grupo de personas pertenecientes a un partido político afiliado, que interesa figurár conjuntamente como candidato a delegado o delegado alterno comprometido con un candidato presidencial, o no comprometido y bajo un nombre común.

(i) (n) "Partido Político Afiliado" significa todo comité o entidad reconocido como afiliado por un partido nacional.

(n) (o) 'Representante Electoral' significa la persona o personas debidamente designadas por cada partido político afiliado para entender y representarle en todo asunto de naturaleza electoral relacionado con el proceso de primarias presidenciales que por esta ley se establece." Sección 2.- Se enmienda el Articulo 10 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 10.-Aspirantes a Nominación como Candidatos Presidenciales.-

No más tarde de sesenta (60) dias antes de la celebración de primarias presidenciales, el Secretario de Estado de Puerto Rico determinará y preparará una lista de los nombres de los candidatos que se están disputando la nominación para Presidente de los Estados Unidos por cualquiera de los partidos nacionales y les notificará a cada uno de ellos por correo certificado con acuse de recibo, su inclusión en la referida lista. El nombre de cada uno de los candidatos incluidos en la lista aparecerá en la papeleta como candidato presidencial, a no ser que no más tarde de treinta (30) días antes de la celebración de primarias presidenciales, dicha persona certifique por escrito al Secretario de Estado que no es, ni tiene intención de ser candidato presidencial. No más tarde de veintiocho (28) días antes de la celebración de primarias presidenciales, el Secretario de Estado notificará a los oficiales del partido político afiliado y al presidente del partido nacional en cuestión, los nombres de las personas que aparecerán en la papeleta como candidato presidencial."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Radicación de Candidaturas Todo grupo de candidatos a delegado o delegado alterno que interese aparecer en la papeleta como bloque, deberá radicar su candidatura ante los presidentes de los partidos políticos afiliados, con copia al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones expresando sus nombres, direcciones, precinto electoral y distrito senatorial en el cual reside, el nombre del candidato presidencial con quien interesa comprometerse, o en el caso de un bloque no comprometido, el nombre del candidato a delegado bajo cuyo nombre el bloque interesa aparecer, además de cualquier otra información que por ley o reglamento se le requiera, no más tarde de treinta (30) días antes de la celebración de la primaria presidencial.

Toda persona que interese aparecer como candidato individual a delegado o a delegado alterno y no como bloque, deberá radicar ante los presidentes de su partido político afiliado no más tarde de treinta (30) días antes de la celebración de la primaria presidencial, una petición de candidato a delegado alterno en la cual expresará su nombre, dirección, precinto electoral y distrito senatorial en el cual reside, además de cualquier otra información que por ley o reglamento se le

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requiera. Cuando las reglas y reglamentos del Partido Nacional lo exijan deberá consignar, además, su condición de comprometido con un aspirante a la candidatura presidencial, o de no comprometido.

El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones remitirá al candidato presidencial que corresponda por correo certificado con acuse de recibo, los nombres y direcciones de los bloques e individuos que interesan aspirar comprometidos con tal candidato presidencial, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha última para radicar candidaturas a delegado o delegado alterno. El candidato presidencial a quien se le hubiera remitido esta información, deberá informar por correo certificado con acuse de recibo al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, no más tarde de dos (2) días de haberla recibido, la lista de candidatos que apruebe. El candidato presidencial aprobará una lista no mayor del número de delegados alternos que deben seleccionarse en cada distrito senatorial respectivo. De no recibirse contestación o rechazo de una persona en particular por parte de un candidato presidencial, se entenderá que el candidato aprueba la lista que le fue sometida."

Sección 4.- Se deroga el Articulo 13 y adicionar un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 13.- Métodos de Selección Alternos. Todo partido político afiliado que seleccione delegados a las convenciones nominadoras nacionales por método alterno a primarias, mediante asamblea, convención, caucus u otro método que envuelva participación ciudadana, celebrará los procesos de selección en la misma fecha y comenzando a la misma hora en que ocurra la votación bajo la primaria presidencial. No podrán celebrarse asambleas, convenciones. caucus u otros procesos de selección para delegados a las convenciones nominadoras nacionales en otra fecha, o comenzando a otra hora.

Todo partido político afiliado que celebre una primaria. asamblea, convención, caucus u otro método que envuelva participación ciudadana para seleccionar los delegados a las convenciones nominadoras nacionales deberá llevar un registro de todos los electores que participen en estas asambleas, convenciones o caucus.

Los representantes electorales de los partidos políticos afiliados serán responsables de levantar el registro del nombre, dirección, precinto electoral y distrito senatorial de residencia,

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de todo elector que participe en los procesos alternos de votación, o en las primarias presidenciales.

El partido político afiliado de que se trate certificará y notificará al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el registro de electores que participaron en el proceso de selección alterno, o en las primarias presidenciales, no más tarde del primer lunes del mes de abril. Sección 5.- Se deroga el Articulo 14 y se enmienda y renumera el Articulo 15 como Articulo 14 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 14.-Papeletas de Votación.- El diseño, confección e impresión de las papeletas será responsabilidad del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, quien desempeñará la misma en forma tal que asegure el cabal cumplimiento de cualesquiera criterios requeridos por los reglamentos, normas o disposiciones de los partidos nacionales. Las papeletas deberán diseñarse de forma que provean la oportunidad de votar por bloques de delegadoso delegados alternos o por candidatos individuales a delegado o delegado alterno.

Se prepararán papeletas separadas para cada partido nacional que concurra a primarias presidenciales y las mismas serán utilizadas en colegios separados para cada uno de dichos partidos."

Sección 6.- Se renumera el Articulo 16 como Articulo 15 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 7.- Se renumera el Articulo 17 como Articulo 16 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 8.- Se enmienda y renumera el Articulo 18 como Articulo 17 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada para que lea como sigue: "Articulo 17.-Votaciones.- Las Primarias Presidenciales establecidas en esta ley consistirán de la votación en una papeleta donde los electores expresarán su preferencia por el aspirante a la candidatura presidencial del Partido Nacional del cual son partidarios 'bona fide' y en una papeleta para elegir delegados y delegados alternos a la Convención Nominadora Nacional. El resultado de la expresión de preferencia de candidato presidencial no afectará la elección de delegados o delegados alternos.

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La votación en dichas primarias se llevará a cabo mediante el sistema de colegio cerrado, y en locales separados por cada uno de los partidos nacionales que concurran a éstas. A las nueve y treinta ( $9: 30$ ) de la mañana, abrirán los colegios de votación para recibir a los electores para su identificación como tales y el colegio permanecerá abierto hasta las dos (2:00) de la tarde, hora en que se cerrará para iniciar la votación. Las primarias se celebrarán conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Electoral, garantizando en todo momento el derecho del elector al sufragio igual directo, libre y secreto, usando la Tarjeta de Identificación dispuesta en la Ley Electoral de Puerto Rico.

Se utilizará sólo una lista electoral para identificar a los electores en la cual se deberá especificar la preferencia del elector en cuanto al Partido Nacional por el cual se dispone votar.

Ninguna persona participará y/o votará en el proceso de nominación para candidatos presidenciales de un partido nacional que también participe en el proceso de nominación de cualquier otro partido nacional para la elección correspondiente.

Todo elector deberá certificar bajo juramento que no ha participado, ni participará, en proceso electoral alguno relacionado con la selección de candidatos presidenciales o delegados a convenciones nominadoras nacionales para la misma elección presidencial de un partido nacional distinto al que se propone votar. Este juramento deberá ser tomado por cualquier funcionario de colegio debidamente certificado por un representante electoral y constituirá una certificación para propósitos del Artículo 225 de la Ley Núm. 115 de 25 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico." Sección 9.- Se deroga el Inciso

(b) del Artículo 19 y se renumera dicho Artículo 19 como Artículo 18 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-Delegados por Acumulación.- Los métodos de adjudicación de los delegados electos se regirán por los reglamentos de los partidos nacionales y las normas que se adopten de conformidad con éstos. Sección 10.- Se renumeran los Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 como Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 respectivamente de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

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Sección 11.- Se enmienda el primer párrafo del Articulo 25 y se renumera dicho Artículo 23 como Artículo 24 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 25.-Representante Electoral.- Todo partido político afiliado tendrá derecho a designar representantes electorales y representantes electorales alternos para conducir sus asuntos electorales ante el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones."

Sección 12.- Se renumeran los Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 como Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 respectivamente de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia flol y exacta dol ari:inol nprobade y fir- mado por el Cohornedor del Estado Libro Asoci-dio do Puerto Rico ol dia 1 de pille do 1987.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.