Ley 86 del 1987
Resumen
Esta ley establece el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico como una corporación cuasi-pública. Detalla su organización, facultades (como la adopción de cánones de ética y la investigación de querellas), y estructura de gobierno. La ley requiere un referéndum para su constitución y establece penalidades para quienes ejerzan la enfermería práctica licenciada sin estar debidamente colegiados o se hagan pasar por tales.
Contenido
(P. de la C. 408) (Conferencia)
L E Y
Para crear el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico; establecer para la consulta sobre su creación, su organización, deberes y funciones y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las exigencias de la medicina moderna le imponen a las personas que la administran mayores responsabilidades cada dia. La enfermería práctica, parte integral de la medicina, se ha visto grandemente afectada por los nuevos cambios. El profesionalismo que se requiere de los que laboran en el campo de la medicina requiere que éstos se mantengan al tanto en las últimas técnicas y desarrollos.
Es de gran importancia la protección de los intereses de los que han dedicado sus vidas al estudio y ejercicio de la Enfermería Práctica para que continúen mejorando su aportación a la sociedad y en particular en favor de los enfermos bajo su cuidado.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a las enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica o corporación cuasi-pública bajo el nombre de Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico, siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de esta ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) "Colegio" - Significa el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico que se crea por esta Ley.
(b) "Enfermería Práctica Licenciada" - Persona masculina o femenina que se dedica a realizar y practicar en beneficio de enfermos lesionados o impedidos, actos selectivos que requieren la habilidad y el juicio, pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras generalistas, especialistas o de médicos y dentistas-autorizados a ejercer en Puerto Rico y que
por tanto, deben realizar y practicar bajo dirección de los profesionales arriba expuestos.
(c) "Junta de Gobierno" - Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico creado por esta ley.
(d) "Junta Examinadora" - Significa la Junta Examinadora de Enfermeria de Puerto Rico.
(e) "(L.P.N.)" - Significa iniciales del Término Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os, en Inglés, Licensed Practical Nurse.
(f) "Reglamento" - Significa reglas y estatutos del Colegio.
Articulo 3.-El Colegio tendrá facultad para:
(a) . Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre y demandar y ser demandado como persona juridica.
(b) . Poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(c) . Adoptar su reglamento interno, que será obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(d) . Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles; y cualesquiera fondos, por donaciones, legado, contribuciones entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o de sus Agencias o de personas o entidades particulares; y podrá poseer hipotecas, arrendar, administrar y disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento.
(e) . Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio.
(f) . Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión y mediante la creación de montepios, sistema de Seguros y Fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad fisica o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de los miembros que fallezcan.
(g) . Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados.
(h) . Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en el Articulo Núm. 6 de esta Ley para que actúe, después de una vista prelimar, en la que se permita al querellado o su representante legal, traer sus propios testigos y ser oido; y si encontrare justa causa instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de la licencia ante la Junta Examinadora para la acción pertinente. Nada de lo dispuesto en este apartado se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia investigación.
(i) . Ejercitar las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con esta ley.
Artículo 4.- Podrán ser miembros del Colegio, las enfermeras y enfermeros prácticos, legalmente autorizados por la Junta Examinadora para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que cumplan con los deberes que esta ley y el reglamento que apruebe el Colegio disponga.
Articulo 5.-A partir de la primera reunión de la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer sea miembro activo del Colegio, no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas más adelante en esta ley.
Artículo 6.- Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General, y en segundo término su Junta de Gobierno.
Artículo 7.- Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer Vice-Presidente, un Segundo Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) Vocales, uno por cada Distrito Senatorial, en la forma que se establezca en el Reglamento.
Articulo 8.-El Reglamento del Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas; quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales y de sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto o inversión y disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos y deberes de los empleados necesarios para implementar el programa del Colegio, sueldos y requisitos, cesantias, y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en el
Reglamento el procedimiento a seguir para establacer delegaciones de distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y funcionar a tono con aquél. El Reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en el mismo Reglamento se establezca.
Artículo 9.- Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el Reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco(5) por ciento de la totalidad de los miembros activos.
Artículo 10.- Cualquier miembro que no pague su cuota se considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un periodo de tiempo que se establecerá en el Reglamento, y pasado dicho periodo de tiempo, quedará suspendido como miembro del Colegio previa notificación de la Junta Examinadora, podrá rehabilitarse inediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas.
Artículo 11.- Dentro de los noventa (90) dias siguientes a la vigencia de esta Ley y para el objeto indicado en el Articulo 1. la Junta Examinadora nombrará una Comisión Especial de Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os la cual procederá dentro de los noventa (90) dias siguientes a su nombramiento, previa publicación de dos avisos de notificación en dos periódicos de circulación general en el pais, utilizando la via postal u otro medio adecuado o consultar por escrito a las Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os que en ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio si desean o no que se constituya el Colegio según lo provee esta Ley. La Comisión Especial tendrá facultad para determinar quiénes son las Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os a ser consultados, usando como guia lo dispuesto en esta ley y la ley que reglamenta la práctica de la profesión de enfermería en Puerto Rico, según aplique. Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) dias de haberse hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas sino afirmativas o negativas en absoluto: habrán de ser escritas de puño y letra y firmadas por el interesado y estarán sujetas a la libre inspección de la Enfermera/o Práctica/o Licenciada/o que lo solicite. Una vez que el cincuenta y uno (51) por ciento de los consultados hayan votado a favor o en contra, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que para aprobar esta consulta
se necesitará una mayoría simple de las Enfermeras/os Prácticas/os consultados en voto afirmativo. De no arrojar el referéndum la mayoría indicada a favor de la colegiación quedará sin efecto esta Ley.
Artículo 12.- De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto por esta Ley, la Comisión Especial de Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os se convertirá en Comisión de Convocatoria a Asamblea General Constituyente del Colegio. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Gobernador de Puerto Rico sobre los resultados del referéndum, convocará a todas/os las/os Enfermeras/os Prácticas/os que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea General Constituyente. Esta Asamblea General Constituyente elegirá la primera Junta de Gobierno, el decimoquinto día después de la publicación de la Convocatoria la cual deberá ser publicada en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico por dos (2) días consecutivos. Si no llegaren a un cinco(5) por ciento del total de la matrícula del Colegio, los presentes a la Primera Asamblea General así convocada, ésta no podrá celebrarse, sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar la fecha para nueva convocatoria, que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda Convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de Enfermeras/os Prácticas/os que asistan y los acuerdos que se adopten a las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 8.
Artículo 13.- En caso de que el resultado del referéndum sea contrario a la Colegiación, las disposiciones de esta ley dejarán de tener efecto y vigencia.
Artículo 14.- El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas.
Artículo 15.- Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería Práctica Licenciada sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o anunciarse comotal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, será castigada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares, ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un tér-
mino no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 16.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oricinal aprobado y firmado por el Cobernador del Estado Libro Asociado de Puerta Rico el dia .. $\partial_{n}$ de .....fielio de 19 87.
Lemens de la Rucainia Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico