Ley 85 del 1987

Resumen

Esta ley autoriza al Secretario de la Vivienda a desarrollar un plan para la reubicación y provisión de viviendas permanentes a familias del proyecto Ciudad Cristiana en Humacao, quienes fueron desplazadas debido a la contaminación por mercurio. La legislación establece mecanismos de financiamiento, asigna fondos para subsidios de adquisición de viviendas, y fija criterios de elegibilidad y condiciones restrictivas para la venta y ocupación de las nuevas propiedades, con el fin de garantizar la protección de la salud y el bienestar de los ciudadanos afectados.

Contenido

(P. del S. 1228)

L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalías para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares ( $18,000.00 ), para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirn.te de Puerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, donación o traspaso ocurre durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares $($ 18,000.00)$, para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares $($ 40,000.00)$. c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirnda de Fuerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Por parte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalía a reembolsar durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalia al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalias provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalia o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares ( $18,000.00 ), para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalias provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivierda de i'uerio Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, donación o traspaso ocurre durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalias provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares $($ 18,000.00)$, para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vieierda de i'uerio Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un periodo de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Porte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalía a reembolsar durante el:

Primer Año $\quad 100 %$ Segundo Año $\quad 80 %$ Tercer Año $\quad 60 %$ Cuarto Año $\quad 40 %$ Quinto Año $\quad 20 %$

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalias provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares ( $18,000.00 ), para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirn: de i'uerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalia de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un periodo de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, donación o traspaso ocurre durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares ( $18,000.00 ), para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirrdia de i'uerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Por parte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalia a reembolsar durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares $($ 18,000.00)$, para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirrdie i'uerio Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Porte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalia a reembolsar durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

  • Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalia al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares $($ 18,000.00)$, para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirnd de i'uerio Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalia de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un periodo de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalia, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Porte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalia a reembolsar durante el:

Primer Año $\quad 100 %$ Segundo Año $\quad 80 %$ Tercer Año $\quad 60 %$ Cuarto Año $\quad 40 %$ Quinto Año $\quad 20 %$ En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del periodo de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo periodo decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalias provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares $($ 18,000.00)$, para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivirida de i'uerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, Porte del Subsidio o donación o traspaso ocurre Regalia a reembolsar durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Artículo 11.- La asignación provista en el Artículo 1 se hará disponible a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, para los años fiscales 1987-88, 1988-89, 1989-90, 199091 y ascenderá a un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000.00 ) para cada uno de dichos años y el balance que corresponda en el año 1991-92. Estas asignaciones serán utilizadas en el pago de los fondos tomados a préstamos al Banco Gubernamental de Fomento, así como el producto de la venta de las unidades que provendrá del financiamiento permanente a ser provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico de sus propios fondos. Las asignaciones aquí provistas cubrirán el costo de los intereses que se estiman en un millón de dólares ( $1,000,000.00 ) y de las regalías a ser concedidas a las familias elegibles, las que se estiman en cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil dólares $($ 4,698,000.00)$.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para autorizar al Secretario de la Vivienda para que, por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adopte un plan para el desarrollo, financiamiento y disposición de viviendas a favor de un grupo de familias del proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao que fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda; establecer las normas y criterios de selección para la venta y ocupación de las nuevas casas; asignar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares a los fines de proveer las regalias para viabilizar la adquisición de las nuevas viviendas y cubrir el costo de los intereses del financiamiento interino; y autorizar al Secretario de la Vivienda a través de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a tomar a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la cantidad provista en esta ley para lograr los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el año 1979 la Compañía de Desarrollo Cooperativo conjuntamente con intereses privados elaboró el plan de desarrollo de un proyecto de viviendas en el municipio de Humacao conocido como Ciudad Cristiana. Para la realización de dicho proyecto de viviendas se contó con la participación del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en las diferentes etapas de su desarrollo, que comprendió la relacionada con el asesoramiento técnico durante la construcción del mismo, el cual proveyó a través de la contratación de una firma privada. Posteriormente, en la etapa de disposición y financiamiento de las unidades de vivienda el Banco intervino proveyendo subsidio a los intereses de las hipotecas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979. También concedió seguro hipotecario al financiamiento permanente provisto por la banca privada a tenor con la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Basado en informes previos de la Junta de Calidad Ambiental que indicaban un alto contenido de mercurio en los terrenos de Ciudad Cristiana, el Gobierno ordenó en febrero de 1985 la

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reubicación de todos los residentes de esa comunidad como medida de protección a la salud por el riesgo que representaba estar expuestos a la contaminación con mercurio. Las familias de esa comunidad fueron reubicadas en viviendas temporeras con el objetivo de posteriormente trasladarlas en forma permanente a un nuevo proyecto de viviendas auspiciado por el Departamento de la Vivienda.

El garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos fundamentales a que aspira el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa propiciar mediante leyes al efecto el logro efectivo de ese objetivo. Enmarcado dentro de ese propósito surge el compromiso de esta Administración de reubicar a las familias de la comunidad Ciudad Cristiana en un nuevo proyecto de viviendas que les garantice un ambiente libre de toda amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y el bienestar de esos ciudadanos.

Para hacer factible este compromiso es necesario establecer en ley los mecanismos pertinentes para el financiamiento interino y permanente requerido para la construcción del nuevo proyecto de viviendas donde se reubicarán las familias de Ciudad Cristiana, que de conformidad con los criterios que por la presente se adoptan, sean elegibles para recibir los beneficios aquí provistos. Además, es necesario asignar los fondos requeridos para proveer una regalía al costo de las unidades de vivienda que permitirá a las familias elegibles adquirir las mismas a un determinado precio sin que constituya el pago mensual de las hipotecas una carga onerosa para estos ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se asigna a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cinco millones setecientos mil (5,700,000) dólares para la adquisición de terrenos, desarrollo y financiamiento interino de un proyecto de unidades de vivienda para proveer de viviendas permanentes a un grupo de familias que habitaban en el proyecto Ciudad Cristiana del municipio de Humacao y que, por acción gubernamental y en protección a su salud, fueron relocalizadas en viviendas temporeras por el Departamento de la Vivienda.

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Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda adoptará un plan para la disposición y venta de las unidades de vivienda indicadas en el Artículo 1 de esta ley, el cual deberá conformarse a las siguientes normas y criterios:

a) Serán elegibles para adquirir por compra y recibir los subsidios o regalías provistos por esta ley aquellas familias que habiendo sido propietarios residentes de Ciudad Cristiana a la fecha de febrero de 1985 y fueran reubicados a otro lugar por acción ejecutiva. b) Se concederá a cada una de las familias elegibles una regalía o subsidio por la cantidad de dieciocho mil dólares ( $18,000.00 ), para que, conjuntamente con el producto del préstamo hipotecario que le concederá el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, puedan adquirir las unidades cuyo precio de venta se estima en cuarenta mil dólares ( $40,000.00 ). c) Se determinará un precio de venta uniforme para las viviendas tomando en consideración los costos de construcción y financiamiento. De este precio la familia estará obligada a aportar el producto de financiamiento provisto por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la diferencia del precio de venta le será subsidiado mediante las regalías provistas por esta ley a los efectos de que los adquirentes puedan afrontar un pago mensual hipotecario que no excederá de doscientos dólares ( $200.00 ). Artículo 3.- La asignación del solar y la vivienda a las familias o personas elegibles se hará mediante sorteo.

Artículo 4.- Previo a ocupar la vivienda asignada mediante sorteo, a la familia o persona agraciada se le concederá un determinado plazo de tiempo para que reciba orientación respecto a los términos de la hipoteca, restricciones al traspaso y para la firma de las escrituras de compraventa e hipoteca. Las personas que no comparezcan a la firma de las escrituras en el plazo que el Secretario de la Vivienda determine por reglamento se declararán inelegibles a los propósitos de esta ley y sin derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 5.- Las familias o personas elegibles conforme a los criterios de esta ley que fueron reubicadas en propiedades cuya titularidad ostenta el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos tendrán la opción de adquirir por compra las viviendas que ocupan. Si optaren por adquirir las mismas disfrutarán también de la regalía hasta dieciocho mil dólares $($ 18,000)$.

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Artículo 6.- Se hará formar parte de las escrituras de compraventa como condiciones restrictivas al traspaso, que constituirán un gravamen real sobre la propiedad, las siguientes condiciones:

a) El comprador tendrá la obligación de reembolsar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivierda de Fuerto Rico, para que ésta, a su vez, reembolse al Fondo General, aquella porción del subsidio que haya recibido mediante regalía de conformidad a esta ley, en caso que decida vender, permutar, donar o transferir de otro modo su propiedad, dentro de un período de cinco (5) años, a contar de la fecha en que reciba la regalía, de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta, donación o traspaso ocurre durante el:

Primer Año100%
Segundo Año80%
Tercer Año60%
Cuarto Año40%
Quinto Año20%

En caso de muerte del comprador, sus ascendientes o descendientes no vendrán obligados a realizar el reembolso antes dispuesto si la propiedad hubiere sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los sucesores advinieran titulares de la propiedad dentro del período de cinco (5) años antes prescrito y dentro de ese mismo período decidieran vender, permutar, donar o transferir de otro modo dicha propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso conforme a lo antes expuesto.

De proceder el reembolso, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo indispensable la comparecencia de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad de esta restricción una vez efectuado el reembolso. b) El beneficiario no podrá destinar la estructura y el solar a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente. c) No podrá hipotecar o dar en garantía la propiedad sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas aceptada por el Banco.

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Estas condiciones restrictivas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca constituida a favor del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, salvo en lo que respecta al reembolso si hubieren transcurrido los cinco (5) años antes indicados o se hubiere efectuado el reembolso del subsidio.

Artículo 7.- Las escrituras traslativas del dominio que se originen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta ley serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece el arancel del Registro de la Propiedad.

Artículo 8.- Si resultaren viviendas vacantes después de cubierto el grupo de familias elegibles al amparo de esta ley, el Secretario de la Vivienda podrá autorizar a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a disponer de dichas viviendas a favor de otras familias o personas que carezcan de una vivienda adecuada, dándole prioridad a ex-dueños de viviendas en Ciudad Cristiana. En dichos casos tanto el precio de venta como los criterios de selección y adjudicación se hará conforme a lo establecido por otras leyes de la vivienda aplicables. En ningún caso las familias adquirentes tendrán derecho a los subsidios o regalías provistos en esta ley.

Artículo 9.- El Secretario de la Vivienda adoptará el reglamento que sea necesario y consistente con los propósitos de esta ley y establecerá los criterios y el procedimiento a utilizarse para otorgar los beneficios que por la presente se conceden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta ley prevalecerán sobre cualesquier otras normas o reglamentos vigentes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y del Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico que establezcan requisitos o criterios para solicitar préstamos, adquirir viviendas y que regulen lo relativo a su compra y financiamiento, siempre y cuando se trate de familias o personas que conforme a esta ley tienen derecho a los beneficios de la misma.

Artículo 10.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda para que por conducto de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, tome a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil dólares ( $11,440,000.00 ) para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.