Ley 77 del 1987
Resumen
Esta ley establece un procedimiento especial para la otorgación de testamentos y poderes militares. Autoriza a los Auditores de Guerra a dar fe y autenticidad a estos instrumentos para miembros de las Fuerzas Armadas de EE. UU. y las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Detalla los requisitos formales para su redacción y establece la obligación de registrarlos ante el Director de Inspección de Notarías, facilitando así la gestión de asuntos personales y patrimoniales de los militares en servicio activo.
Contenido
(Sustitutivo a los P. del S. 785 y 786) (Conferencia)
LEY
Para establecer un procedimiento especial para la otorgación de poderes y testamentos militares.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus reservas y las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuentan hoy día con alrededor de quince mil (15,000) miembros puertorriqueños. La Guardia Nacional cuenta con diez Auditores de Guerra y dos en las Fuerzas de Reserva.
En casos de que sean activadas o movilizadas dichas fuerzas, la cantidad de Auditores de Guerra que antes se han mencionado no serían suficientes para otorgar poderes y testamentos, al tener que cumplir con todas las formalidades que la ley local dispone, de manera que los miembros que la componen puedan dejar a sus familiares habilitados para continuar las funciones normales de su vida diaria sin trastorno alguno y que nuestros soldados puedan seguir con su encomienda como militares activados, ya sea en caso de guerra o en caso de un desastre natural en el país.
La presente ley tiene el propósito de ofrecer a estos servidores los mecanismos para poder otorgar un mandato o poder o un testamento en caso de que sean activados o movilizados en forma imprevista y no hayan tenido la oportunidad de hacer disposiciones de última voluntad o haber otorgado poderes con la rapidez con que lo amerita la situación, aunque sin desviarse de nuestro derecho sustantivo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Esta ley se conocerá como Ley Especial de Testamentos y Poderes Militares.
Sección 2.- A los efectos de esta ley los siguientes términos ofrases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) 'Auditor de Guerra' significa el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América incluyendo las reservas de
éstas, admitido a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico, o admitido a ejercer la abogacía por el Tribunal Supremo de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América.
(b) 'Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América' significa las diferentes ramas que componen el Ejército a saber, la Marina de Guerra, la Infantería de la Marina, la Guardia Costanera, la Fuerza Aérea y las Reservas de todas las anteriores, organizadas con arreglo a las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) 'Fuerzas Militares de Puerto Rico' significa las milicias de Puerto Rico a saber, la Guardia Nacional de Puerto Rico, Guardia Estatal de Puerto Rico y cualquier otra fuerza militar organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) 'Instrumentos' significa los testamentos y poderes militares según se definen en esta ley.
(e) 'Militar' significa cualesquiera persona que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de sus reservas.
(f) 'Oficina del Auditor de Guerra' significa la oficina encargada de llevar el archivo de los poderes y testamentos militares.
(g) 'Poder Militar' significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra donde encarga a un tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su representación.
(h) 'Servicio Militar Activo Estatal' significa el servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico.
(i) 'Servicio Militar Activo Federal' significa el servicio de tiempo completo prestado por un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Presidente de los Estados Unidos.
(j) 'Testamento Militar' significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra en la cual consigna la disposición para después de su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos o el reconocimiento de hijos. El testamento militar no incluye el ológrafo ni el cerrado. Sección 3.- Los Auditores de Guerra quedan autorizados para dar fe y autenticidad a los poderes militares y testamentos militares que otorguen los militares ante su presencia, sujeto a lo que dispone la Sección 4 de esta ley.
Sección 4.- Los Auditores de Guerra deberán, previo a la otorgación de los instrumentos que autoriza esta ley, presentar sus credenciales ante el Director de Inspección de Notarias de Puerto Rico.
Será deber del Director de Inspección de Notarias llevar un registro que se denominará 'Registro de Nombramientos de Auditores de Guerra' donde consignará por orden cronológico todos los particulares pertinentes.
Sección 5.- Los instrumentos se redactarán en lengua castellana, pero podrán hacerse en el idioma inglés siempre que el Auditor de Guerra y el militar conozcan ese idioma.
El instrumento no podrá contener abreviaturas, espacios en blancos, ni tachaduras. Los originales podrán hacerse en manuscrito, impreso o a maquinilla.
Todo instrumento consignará el nombre, apellidos, edad, estado civil, número de identificación y la rama de la milicia a que pertenece el militar y la fecha de su otorgamiento.
El otorgante y el Auditor de Guerra deberán iniciar cada una de las páginas del instrumento. Al final de dicho instrumento el otorgante estampará su firma y el Auditor de Guerra certificará haber cumplido con las disposiciones de esta ley.
Será deber del Auditor de Guerra adherir en cada página el sello de la Oficina del Auditor de Guerra.
Se expedirá una copia certificada del documento otorgado, la cual será archivada en la Oficina del Auditor de Guerra para que al ser activados o movilizados los militares otorgantes, las mismas sean remitidas a la Oficina del Director de Inspección de Notarias según lo dispuesto en la Sección 6.
La validez del contenido del poder o testamento militar que se otorgare bajo las disposiciones de esta ley será determinado por la legislación vigente del Estado Libre Asociado al momento de su otorgamiento.
Sección 6.- Será deber de la Oficina del Auditor de Guerra remitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que fue activado o movilizado el militar, copia certificada del instrumento otorgado, así como copia certificada de la orden de llamada al servicio o movilización estatal o federal, al Director de Inspección de Notarias de Puerto Rico.
Será deber del Director de Inspección de Notarias acusar recibo de dichos instrumentos y proceder a archivarlos bajo el título de Poderes y Testamentos Militares otorgados ante Auditores de Guerra luego de anotar el nombre y apellido del testador, o del mandante y mandatario en casos de poderes y en ambos casos las circunstancias personales de cada uno, la fecha de otorgamiento y fecha de movilización o llamada al servicio activo estatal o federal.
Sección 7.- Los testamentos y poderes militares eficaces, los cuales serán archivados bajo el título de Poderes y Testamentos Militares otorgados ante Auditores de Guerra, serán válidos mientras no lo revoque el testador o mandante conforme dispone la legislación vigente.
En caso de perderse o destruirse los originales de los testamentos o poderes militares y certificársele tal hecho al Director de Inspección de Notarias por el Auditor de Guerra, tendrán validez las copias certificadas de los mismos archivados en su oficina a tenor con la sección 6 de esta ley.
Sección 8.- En los casos de los testamentos militares cuando ocurra la muerte del testador el original del testamento deberá protocolizarse en el protocolo de un notario autorizado a ejercer la notaría en Puerto Rico y éste deberá proceder de acuerdo a la 'Ley Notarial de Puerto Rico', vigente.
Los poderes militares que se otorguen conforme a las disposiciones de esta ley no será necesario que se protocolice el original. Será válido una copia certificada por el Auditor de Guerra y luego de que haga constar en la misma por el Director de Inspección de Notarias de que el poder militar está archivado bajo el título de Poderes y Testamentos Militares que dispone esta ley.
Sección 9.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación excepto que se produzcan algunas de las situaciones de servicio militar activo de las secciones 2
(h) o
(i) , en cuyo caso entrará en vigencia con la firma de la orden de llamada al servicio.
CÓLO HA SIDO APRÓBADO FOR EL SENADO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
SENADO DE PUERTO RICO
SUSTITUTIVO A LOS
P. del S. 785 y 786
24 DE ABRIL DE 1987
Presentado por la Comisión De lo Jurídico
Referido a la Comisión de Reglas y Calendarios
L E Y
Para establecer un procedimiento especial para la otorgación de poderes y testamentos militares.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus reservas y las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuentan hoy día con alrededor de quince mil (15,000) miembros puertorriqueños. La Guardia Nacional cuenta con diez Auditores de Guerra y dos en las Fuerzas de Reserva.
En casos de que sean activados o movilizados dichas fuerzas, la cantidad de Auditores de Guerra que antes se han mencionado no serían suficientes para otorgar poderes y testamentos, al tener que cumplir con todas las formalidades que la ley local dispone, y que los miembros que la componen puedan dejar a sus familiares habilitados para continuar las funciones normales de su vida diaria sin trastorno alguno y que nuestros soldados puedan seguir con su encomienda como militares activados, ya sea en caso de guerra o en caso de un desastre natural en el país.
La presente ley tiene el propósito de ofrecer a estos servidores los mecanismos para poder otorgar un mandato o poder o un testamento en caso de que sean activados o movilizados en forma imprevista y no hayan tenido la oportunidad de hacer disposiciones de ül-
tima voluntad o haber otorgado poderes con la rápidez con que lo amerita la situación, aunque sin desviarse de nuestro derecho sustantivo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Esta ley se conocerá como Ley Especial de Testamentos y Poderes Militares.
Sección 2.- A los efectos de esta ley los siguientes términos ofrases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) 'Auditor de Guèrra' significa el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América incluyendo las reservas de éstas, admitido a ejercer la profesión de la abogacia en Puerto Rico, o admitido a ejercer la abogacia por el Tribunal Supremo de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América.
(b) 'Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América' significa.las diferentes ramas que componen el Ejército a saber, la Marina de Guerra, la Infantería de la Marina, la Guardia Costanera, la Fuerza Aérea y las Reservas de todas las anteriores, organizadas con arreglo a las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) 'Fuerzas Militares de Puerto Rico' significa las milicias de Puerto Rico a saber, la Guardia Nacional de Puerto Rico y cualquier otra fuerza militar organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) 'Instrumentos' significa los testamentos y poderes militares según se definen en esta ley.
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(e) 'Militar' significa cualquiera persona que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de sus reservas.
(f) 'Oficina del Auditor de Guerra' significa la oficina encargada de llevar el archivo de los poderes y testamentos militares.
(g) 'Poder Militar' significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra donde encarga a un tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su representación.
(h) 'Servicio Militar Activo Estatal' significa el servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico.
(i) , 'Servicio Militar Activo Federal' significa el servicio de tiempo completo prestado por un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Presidente de los Estados Unidos.
(j) 'Testamento Militar' significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra en la cual consigna la disposición para después de su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos o el reconocimiento de hijos. El testamento militar no incluye el ológrafo ni el cerrado.
Sección 3.- Los Auditores de Guerra quedan autorizados para dar fe y autenticidad a los poderes militares y testamentos militares que otorguen los militares ante su presencia, sujeto a lo que dispone la Sección 4 de esta ley.
1 Sección 4.-Los Auditores de Guerra deberán, previo a la otor- 2 gación de los instrumentos que autoriza esta ley, presentar sus cre- 3 denciales ante el Director de Inspección de Protocolos de Puerto 4 Rico. 5 Será deber del Director de Inspección de Protocolos llevar un re- 6 gistro que se denominará 'Registro de Nombramientos de Audito- 7 res de Guerra' donde consignará por orden cronológico todos los 8 particulares pertinentes. 9 Sección 5.-Los instrumentos se redactarán en lengua caste- 10 llana, pero podrán hacerse en el idioma inglés siempre que el 11 Auditor de Guerra y el militar conozcan ese idioma. 12 El instrumento no podrá contener abreviaturas, espacios en 13 blancos, ni tachaduras. Los originales podrán hacerse en manuscri- 14 to, impreso o a maquinilla. 15 Todo instrumento consignará el nombre, apellidos, edad, estado 16 civil, número de identificación y la rama de la milicia a que perte- 17 nece el militar y la fecha de su otorgamiento. 18 El otorgante y el Auditor de Guerra deberán iniciar cada una de 19 las páginas del instrumento. Al final de dicho instrumento el otor- 20 gante estampará su firma y el Auditor de Guerra certificará haber 21 cumplido con las disposiciones de esta Ley. 22 Será deber del Auditor de Guerra adherir en cada página el sello 23 de la Oficina del Auditor de Guerra. 24 Se expedirá una copia certificada del documento otorgado, la 25 cual será archivada en la Oficina del Auditor de Guerra para que en 26 caso de ser activados o movilizados los militares otorgantes, las
1 mismas sean remitidas a la Oficina del Inspector de Notaría según 2 lo dispuesto en la Sección 6.
3 La validez del contenido del poder o testamento militar que se 4 otorgare bajo las disposiciones de esta ley será determinado por la 5 legislación vigente del Estado Libre Asociado al momento de su 6 otorgamiento.
7 Sección 6.-Será deber de la Oficina del Auditor de Guerra re- 8 mitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que fue 9 activado o movilizado el militar, copia certificada del instrumento 10 otorgado, así como copia certificada de la orden de llamada al ser- 11 vicio o movilización estatal o federal, al Director de Inspección de 12 Protocolos de Puerto Rico. 13 Será deber del Director de Inspección de Protocolos acusar 14 recibo de dichos instrumentos y proceder a archivarlos bajo el título 15 de Poderes y Testamentos Militares otorgados ante Auditores de 16 Guerra luego de anotar el nombre y apellido del testador, o del mandante y mandatario en casos de poderes y en ambos casos las circunstancias personales de cada uno, la fecha de otorgamiento y fecha de movilización o llamada al servicio activo estatal o federal.
Sección 7.- Los testamentos y poderes militares eficaces archi- 21 vados bajo el título de Poderes y Testamentos Militares otorgados ante Auditores de Guerra serán válidos mientras no lo revoque el testador o mandante conforme dispone la legislación vigente.
Sección 8.- En los casos de los testamentos militares cuando 25 ocurra la muerte del testador el original del testamento deberá protocolizarse en el protocolo de un notario autorizado a ejercer la
1 notaría en Puerto Rico y éste deberá proceder de acuerdo a la 2 Sección 26 de la Ley Núm. 99 del 27 de junio de 1956, según enmen- 3 dada, conocida como 'Ley Notarial de Puerto Rico'. 4 Los poderes militares que se otorguen conforme a las disposicio- 5 nes de esta ley no será necesario que se protocolice el original. Será 6 válido una copia certificada por el Auditor de Guerra y luego de que 7 haga constar en la misma por el Director de Inspección de Protocolo 8 dē que el poder militar está archivado bajo el título de Poderes y 9 Testamentos Militares que dispone esta ley. 10 Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días 11 después de su aprobación.