Ley 73 del 1987
Resumen
Esta ley establece la obligatoriedad de instalar rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencia y detectores de humo en hoteles y otros edificios públicos y privados, tanto existentes como de nueva construcción, en Puerto Rico. Ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) y al Servicio de Bomberos de Puerto Rico a enmendar sus reglamentos de edificación y prevención de incendios para incorporar estas medidas de seguridad. Además, la ley impone penalidades por el incumplimiento de sus disposiciones.
Contenido
(P. de la C. 1012)
LEY
Para disponer sobre la instalación de rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencias y detectores de humo en hoteles y otros edificios públicos y privados y estructuras en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, construido antes o después de la vigencia de esta ley; ordenar a la Administración de Reglamentos y Permisos y al Servicio de Bomberos de Puerto Rico a enmendar la reglamentación vigente de acuerdo a las disposiciones de esta ley y establecer penalidades por violación a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta medida provee alternativas para evitar la proliferación de fuegos y así proteger propiedades y vidas en edificios existentes y por construir. Luego de la lamentable tragedia del 31 de diciembre de 1986 en el Hotel Dupont Plaza resalta la importancia y deseabilidad de mecanismos modernos y apropiados para combatir incendios.
De acuerdo al crecimiento y desarrollo socio-económico de nuestra Isla se hace necesario la adopción de medidas de seguridad adicionales a las actualmente existentes que nos permitan detectar, controlar y suprimir incendios en estructuras que por sus usos representen un alto riesgo de pérdida, tanto de vida como propiedad.
En los últimos años los dramáticos cambios en el crecimiento y concentración poblacional han afectado marcadamente el procedimiento de diseño y construcción de estructuras creando la necesidad de las medidas antes mencionadas. Es responsabilidad de la Administración de Reglamentos y Permisos responder a las necesidades de nueva reglamentación para incorporar en su Reglamento de Edificación determinados requisitos que ofrezcan una protección efectiva contra las pérdidas causadas por incendios. El Servicio de Bomberos de Puerto Rico, por otro lado, tiene la responsabilidad pública de establecer procedimientos operacionales y de fiscalizar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de seguridad contra incendios establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1 - Definiciones A los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Dueño u operador", significa cualquier persona natural o juridica que sea propietario o administre la edificación.
(b) "Compartimentalizar", significa la segmentación de las plantas en una edificación donde en el área seccionada, el piso, puertas, paredes y cielo raso, minimiza la propagación de un incendio. Dicha compartimentalización debe ser en edificaciones de construcción Tipo I, protegida contra incendios, según tal clasificación se define en el Reglamento de Edificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aprobado por virtud de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada.
(c) "Areas de uso común", significa aquellos lugares tales como pasadizos, pasillos y corredores interiores utilizados para la libre traslación, y toda área cerrada de reunión o asamblea en edificios residenciales.
Artículo 2.- El dueño u operador de todo edificio público o privado de más de setenta y cinco(75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico construido antes o después de la vigencia de esta ley, que se utilice como edificio residencial o se destine para otro uso comercial, industrial o gubernamental deberá cumplir con una de las siguientes opciones de protección contra incendios de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley:
(a) Tener un sistema de rociadores contra incendios que proteja la totalidad de la edificación; 0
(b) Tener un sistema de rociadores contra incendios en aquellas áreas seleccionadas de la edificación que por sus características pueda poner en riesgo la vida y propiedad de otros, y tener detectores de humo en áreas de uso común; o
(c) Tener un sistema automático de detección de fuego con alarma, que ofrezca protección a la totalidad de la edificación; 0
(d) Compartimentalizar la edificación de forma tal que su resistencia estructural ofrezca seguridad contra la propagación de incendios y una de las siguientes, instalar un sistema de
alarma que cuente con estaciones manuales en cada planta las cuales deberán estar localizadas en un lugar accesible o instalar detectores independientes de humo.
Artículo 3.- El dueño u operador de la totalidad o parte de un edificio de más de cinco mil (5,000) pies cuadrados o que tenga cabida para trescientas (300) personas o más, y que se use para la celebración de asambleas, reuniones u otras actividades similares construido antes o después de la vigencia de esta ley, deberá cumplir con una de las siguientes opciones para garantizar una adecuada protección contra incendio y desalojo seguro de conformidad con los reglamentos que a estos efectos sean establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley:
(a) Instalar un sistema de rociadores contra incendios y de alumbrado de emergencia en aquellas áreas que se utilice para la celebración de asambleas, reuniones o actividades; o
(b) Instalar un sistema automático de detección de fuego con alarma, y de alumbrado de emergencia en aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades.
Artículo 4.- El dueño u operador de todo edificio de más de setenta y cinco (75) pies sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico que se use como hotel construido antes o después de la vigencia de esta ley, deberá instalar un sistema de rociadores en cualquier área que por sus caracteristicas en caso de fuego pueda estar en riesgo la vida y propiedad de otros, según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley adopte la Administración de Reglamentos y Permisos.
Artículo 5.- El dueño u operador de todo edificio de más de cuatro (4) plantas de altura construido antes o después de la vigencia de esta ley deberá proveer lo siguiente según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones del Articulo Núm. 6 de esta ley adopte la Administración de Reglamentos y Permisos:
(a) Alumbrado de emergencia automático en todo pasillo. escalera, corredor y vestíbulo que estén relacionados con los medios de salida, y
(b) Rótulos en lugar visible que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y advertir que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia.
Artículo 6.- La Administración de Reglamentos y Permisos adoptará un reglamento para poner en vigor las disposiciones de los Artículos Núm. 2, 3, 4 y 5 dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. La Administración de Reglamentos y Permisos debe establecer un plazo de tiempo limitado, pero razonable, para hacer posible que las edificaciones actualmente en uso u ocupadas cumplan con la reglamentación que a tenor con las disposiciones de esta ley se adopten. Dicho plazo de tiempo no debe exceder de cuatro (4) años a partir de la aprobación de los reglamentos necesarios.
En el desempeño de esta función de reglamentación, la Administración de Reglamentos y Permisos deberá constituir un Comité Asesor, integrado por no menos de siete (7) personas, a ser designados por el Gobernador de Puerto Rico de entre ciudadanos y profesionales de experiencia y conocimiento en el área de seguridad contra incendios.
Artículo 7.- La Administración de Reglamentos y Permisos revisara y modificara dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, el Reglamento de Edificación, aprobado por virtud de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a tenor con las disposiciones de esta ley, para proveer una adecuada seguridad contra incendios en nuevas construcciones. La Administración de Reglamentos y Permisos en el desempeño de esta función de reglamentación de control de riesgos deberá contar con el asesoramiento del Comité antes citado en el Artículo 6.
Artículo 8.- Cualquier persona obligada a cumplir con los requisitos establecidos en esta ley podrá solicitar a la Administración de Reglamentos y Permisos una modificación a los mismos. La Administración de Reglamentos y Permisos sólo podrá autorizar modificaciones en aquellos casos en que se demuestre que las instalaciones existentes u otros métodos alternos instalados o provistos en la edificación o áreas de éstos cumplen sustancialmente con los propósitos de esta ley y con los reglamentos aplicables. Toda solicitud de modificación deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 9.- El Servicio de Bomberos de Puerto Rico revisará y modificará el Reglamento de Prevención de Incendios de acuerdo a los poderes conferidos por la Ley Núm. 158 de 9 de mayo de 1942, según enmendada, para conformarlo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 10.- Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta ley y la reglamentación adoptada en virtud de la misma, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Cada día en que se incurra en la misma violación, será considerada una violación distinta y separada.
Artículo 11.- Además de las penalidades establecidas en el Artículo 10 de esta ley, los dueños u operadores de los edificios cubiertos por las disposiciones de la misma, estarán sujetos a aquellas órdenes y remedios que dicte el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico de acuerdo a los poderes que le confiere la Ley Núm. 158 de 9 de mayo de 1942, según enmendada.
Artículo 12.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que se adopten o enmienden, según correspondan, los reglamentos necesarios para su aplicación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Ihepmeymento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exarto del ciminel aprobndo y fir mado per el Cabernador del Estado libro Asocindo de Puerto Rico el dia 2... de fúli....... de 19 &?.